Artículo 22 Ley 2/2026, ... Andalucía

Artículo 22. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía

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Artículo 22. Ámbito de aplicación de la evaluación ambiental estratégica.

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1. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica ordinaria los planes y programas, así como sus modificaciones, que se adopten o aprueben en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por la Administración autonómica o local y cuya elaboración y aprobación venga exigida por una disposición legal o reglamentaria o por acuerdo del Consejo de Ministros o del Consejo de Gobierno, cuando:

a) Establezcan el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental y se refieran a la agricultura, ganadería, silvicultura, acuicultura, pesca, energía, minería, industria, transporte, gestión de residuos, gestión de recursos hídricos, ocupación del dominio público marítimo-terrestre, utilización del medio marino, telecomunicaciones, turismo, ordenación del territorio urbano y rural o del uso del suelo; o bien,

b) Requieran una evaluación por afectar a espacios de la Red Ecológica Europea Natura 2000 en los términos previstos en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

c) Los planes y programas comprendidos en el apartado 2 de este artículo, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental en el informe ambiental estratégico de acuerdo con los criterios del anexo V de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

d) Los planes y programas incluidos en el apartado 2 de este artículo, cuando así lo determine el órgano ambiental, a solicitud de la persona promotora.

e) Los instrumentos de ordenación urbanística señalados en los artículos 45.2 y 45.3 de la presente ley.

2. Serán objeto de una evaluación ambiental estratégica simplificada:

a) Las modificaciones menores de los planes y programas mencionados en el apartado anterior.

b) Los planes y programas mencionados en el apartado anterior que establezcan el uso, a nivel municipal, de zonas de reducida extensión.

c) Los planes y programas que, estableciendo un marco para la autorización en el futuro de proyectos, no cumplan los demás requisitos mencionados en el apartado anterior.

d) Los instrumentos de ordenación urbanística señalados en el artículo 45.4 de la presente ley.