Artículo 22. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 22. Suspensión.
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1. La actividad en un coto de caza puede ser suspendida por la consejería competente en materia de caza en una parte o la totalidad del coto, afectando a una parte o a la totalidad de especies y periodos hábiles, por un periodo de tiempo entre uno y cinco años en función de las circunstancias por alguno de los siguientes motivos:
a) Por incumplimiento reiterado de las obligaciones del titular.
b) Por aparición de ejemplares envenenados. La instrucción del correspondiente expediente tendrá por objeto acreditar la autoría y las causas del envenenamiento.
c) Por especial incidencia de un aprovechamiento desordenado o abusivo.
d) Por causa de incendio forestal.
2. El procedimiento de suspensión de un coto de caza se iniciará de oficio y en su fase de instrucción se otorgará audiencia al interesado.
