Articulo 22 Medidas para ...renovables

Articulo 22 Medidas para implantación de instalaciones de energías renovables

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Artículo 22. Subsanación de la solicitud y admisión a trámite

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1. Recibida la solicitud por el servicio territorial competente en energía, se procederá a verificar formalmente la documentación presentada.

2. La verificación consistirá en comprobar la suficiencia y adecuación formal de la documentación a los fines de la obtención de los pronunciamientos administrativos previstos en el presente decreto ley para la construcción de la instalación.

A tal fin, el citado servicio territorial podrá solicitar a otros órganos de la Generalitat o de otras administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento que se pronuncien en el plazo máximo de 15 días, desde que reciban la documentación, sobre la suficiencia y adecuación formal de la misma, en relación con sus respectivos ámbitos competenciales y, en su caso, indiquen las deficiencias que puedan ser objeto de subsanación. Transcurrido dicho plazo sin recibirse contestación al respecto, se entenderá adecuada la documentación presentada, a los solos efectos de su admisión a trámite.

2 bis. No será necesaria la verificación formal a que se refiere el apartado anterior cuando la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción se acompañe, junto con el resto de documentación exigida, de una Certificación Documental Acreditada emitida por una Entidad Colaboradora de Certificación, conforme a la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, y su normativa de desarrollo. La presentación de la Certificación Documental Acreditada permitirá a la Administración considerar la documentación como completa, suficiente y adecuada, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades y potestades propias, en particular las de subsanación e inspección de actuaciones.

3. Cuando a resultas de la verificación formal anterior se hubiesen detectado deficiencias que puedan ser objeto de subsanación, el servicio territorial requerirá al promotor para que la complete o subsane, concediéndole al efecto el plazo máximo de 15 días, quedando suspendido el cómputo de este plazo de admisión a trámite.

En caso de que no la complete o subsane en su totalidad en el plazo concedido, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose las actuaciones, previa resolución dictada en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. La resolución de desistimiento tendrá los efectos de no admisión a trámite.

4. No se admitirán a trámite las solicitudes en las que concurra alguna de estas circunstancias:

- La documentación adolece de deficiencias que no se consideren subsanables.

- La documentación presentada no se corresponda con la solicitud formulada.

- No se acredite la capacidad legal, técnica y económico-financiera del promotor para realizar el proyecto.

- No se acredite haber formulado la solicitud del permiso de acceso a la red de transporte o distribución, cuando vaya a conectarse a una de ellas, acompañada del resguardo acreditativo de haber depositado correctamente la garantía económica correspondiente para solicitar aquel al operador de red.

- Aquellas que incumplan de forma notoria los criterios específicos establecidos en los artículos 9, 10 y 11 del presente Decreto ley para las centrales fotovoltaicas o los criterios específicos territoriales, paisajísticos, urbanísticos, medioambientales y energéticos establecidos en las normas del PECV para el caso de parques eólicos.

- Aquellas cuyos proyectos se ubiquen de manera próxima, se pretendan tramitar simultáneamente en el tiempo y cuya suma de potencias eléctricas instaladas supere el límite previsto en el artículo 3.13.a de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, en caso de que no pueda determinarse que se trata de instalaciones diferenciadas. Para determinarlo, se valorarán conjuntamente los siguientes criterios, que se considerarán indicativos de tratarse de instalaciones diferenciadas:

• Pertenecer a sociedades titulares diferentes.

• Evacuar la energía a puntos de la red de distribución o transporte distintos.

• Contar con autonomía funcional y con equipos de maniobra y de medida propios que permitan cumplir la finalidad de producir energía eléctrica de forma independiente.

• Contar con su propio transformador que eleve la tensión a la requerida por la red de transporte o distribución a la que ha obtenido el permiso de acceso y conexión a la red.

• Existir una distancia entre cualquiera de los elementos de generación eléctrica de las instalaciones mayor que 500 metros.

5. En caso de concurrir alguno de los criterios de no admisión indicados en este artículo, por parte del servicio territorial competente en energía se acordará la inadmisión de la solicitud, pudiéndose presentar los recursos que procedan. En todo caso, las solicitudes en las que no concurra causa o circunstancia de inadmisión conforme a lo establecido en este artículo se admitirán a trámite.

6. En el plazo máximo de 2 meses desde la recepción de la solicitud, el servicio territorial competente en energía dictará acuerdo de admisión a trámite. Transcurrido ese plazo sin resolución expresa, se entenderá no admitida a trámite, pudiéndose presentar los recursos que procedan.

En el acuerdo de admisión a trámite se notificará al promotor que puede proceder a la autoliquidación de la tasa correspondiente y que se iniciará el procedimiento una vez justificado su ingreso.

7. La admisión a trámite de la solicitud no prejuzgará el sentido de la resolución definitiva que se adopte ni el resultado de la evaluación territorial, urbanística, ambiental o de paisaje o cualquier otra.

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