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Articulo 22 Modelo de atención en los centros de carácter residencial y centros de día de servicios sociales para cuidados de larga duración

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Artículo 22. Características básicas de las viviendas.

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1. La ocupación máxima de una vivienda será de 8 plazas. No obstante, cuando la vivienda sea de nueva implantación y se trate de personas usuarias con discapacidad por enfermedad mental, la ocupación no podrá ser superior a 4. Las habitaciones serán individuales, pero podrán tener uso doble cuando así lo decidan los convivientes.

2. Para acreditar que se cumplen los requisitos para el uso como vivienda y ser inscrita como tal en el Registro de entidades, servicios y centros de carácter social, se habrá de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 2, siguiendo el modelo de atención integral y centrada en la persona, además de inscribirse para dicho uso en el Registro de la Propiedad, debiendo acreditarse en todo caso que su titularidad dependa de una entidad inscrita, a su vez, en el mismo Registro de entidades, servicios y centros de carácter social.

3. A efectos de esta ley, la condición de vivienda no se verá alterada cuando se produzcan conexiones entre viviendas colindantes con la finalidad de favorecer sinergias y eficiencia en la gestión de los servicios.