Artículo 22 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-
Artículo 22. Estructura para consignar los ingresos afectados y provisión de los créditos correspondientes
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, párrafo primero, letra c), del presente artículo y en el artículo 24, la estructura para consignar en el presupuesto los ingresos afectados incluirá:
a) en el estado de ingresos de la sección de cada institución de la Unión, una línea presupuestaria en la que se consignen los ingresos;
b) en el estado de gastos, los comentarios, incluidos los comentarios generales, con indicación de las líneas presupuestarias en las que pueden consignarse los créditos habilitados correspondientes a los ingresos afectados;
c) en el estado de gastos, un anexo, que será parte integrante del presupuesto, en el que figuren todas las líneas presupuestarias respecto de las cuales se prevea percibir ingresos afectados internos o externos y en el que se proporcione información sobre el importe previsto de los ingresos por percibir y el importe previsto de tales ingresos prorrogado de ejercicios precedentes respecto a cada línea presupuestaria.
En el caso mencionado en el párrafo primero, letra a), se hará una consignación con una mención «pro memoria» y los ingresos previstos se indicarán a título informativo en los comentarios.
2. Los créditos correspondientes a ingresos afectados, ya se trate de créditos de compromiso o de créditos de pago, se habilitarán automáticamente cuando la institución de la Unión haya recibido los ingresos, salvo en cualquiera de los casos siguientes:
a) en el caso previsto en el artículo 21, apartado 2, letra a), para las contribuciones financieras de los Estados miembros y cuando el convenio de contribución esté expresado en euros, podrán habilitarse créditos de compromiso en el momento de la firma del convenio de contribución por el Estado miembro;
b) en los casos previstos en el artículo 21, apartado 2, letra b) y letra g), incisos i) y iii), los créditos de compromiso se habilitarán tan pronto como se calcule el importe de los títulos de crédito;
c) en el caso previsto en el artículo 21, apartado 2, letra c), la consignación de los importes en el estado de ingresos dará lugar a que se habiliten, en el estado de gastos, créditos de compromiso y de pago.
Los créditos a que se refiere el párrafo primero, letra c), serán ejecutados de conformidad con el artículo 20.
3. Las previsiones de títulos de crédito contempladas en el artículo 21, apartado 2, letras b) y g), se remitirán al contable para su registro.
