Articulo 22 Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales e...a civil o mercantil
Articulo 22 Notificación ...mercantil

Articulo 22 Notificación y traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil

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Artículo 22. Incomparecencia del demandado

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1. Cuando se remita un escrito de incoación o documento equivalente a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado según el presente Reglamento y el demandado no comparezca, no se dictará sentencia hasta que se establezca que la notificación o el traslado o la entrega del documento se ha efectuado en tiempo oportuno para que el demandado haya podido defenderse y que:

a) el documento ha sido notificado o se ha dado traslado del mismo según un modo prescrito por el Derecho del Estado miembro requerido para la notificación o el traslado de los documentos en causas internas y está destinado a personas que se encuentran en su territorio, o bien

b) el documento ha sido efectivamente entregado al demandado o en su residencia según un modo previsto por el presente Reglamento.

2. Cada Estado miembro podrá comunicar a la Comisión que un órgano jurisdiccional, no obstante el apartado 1, podrá dictar sentencia a pesar de no haberse recibido certificación alguna bien de la notificación o el traslado, bien de la entrega, de un escrito de incoación o documento equivalente, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) el documento ha sido transmitido según alguno de los modos previstos por el presente Reglamento;

b) ha transcurrido, desde la fecha de transmisión del documento, un plazo que el órgano jurisdiccional apreciará en cada caso concreto y que será, al menos, de seis meses, y

c) no obstante las diligencias oportunas ante las autoridades competentes o entidades del Estado miembro requerido, no se ha podido obtener certificación alguna.

Esta información estará disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia.

3. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 no impedirá que, en casos justificados de urgencia, el órgano jurisdiccional pueda dictar medidas provisionales o cautelares.

4. Cuando un escrito de incoación o documento equivalente haya debido transmitirse a otro Estado miembro a efectos de notificación o traslado de conformidad con el presente Reglamento y se haya dictado sentencia contra el demandado que no haya comparecido, el órgano jurisdiccional tendrá la facultad de eximir a dicho demandado de la preclusión resultante de la expiración de los plazos del recurso, si se reúnen las condiciones siguientes:

a) el demandado, sin mediar culpa de su parte, no tuvo conocimiento en tiempo oportuno de dicho documento para defenderse o de la sentencia para interponer recurso, y

b) las alegaciones del demandado aparecen provistas, en principio, de algún fundamento.

La demanda tendente a la exención de la preclusión solo será admisible si se formula dentro de un plazo razonable a partir del momento en que el demandado tuvo conocimiento de la sentencia.

Cada Estado miembro podrá comunicar a la Comisión el hecho de que no se admitirá a trámite una solicitud de exención de la preclusión si se presenta después de la expiración de un plazo establecido por el Estado miembro en su comunicación. Dicho plazo no será inferior a un año a partir de la fecha de la sentencia. Esta información estará disponible a través del Portal Europeo de e-Justicia.

5. El apartado 4 no se aplicará a sentencias relativas al estado o capacidad de las personas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-12-2020 en vigor desde 22-12-2020