Articulo 22 Presupuestos 2008 Madrid

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Artículo 22. Retribuciones de los funcionarios de la Comunidad de Madrid.

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De conformidad con lo establecido en el artículo 19 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 2008 por los funcionarios a los que se les aplica el régimen retributivo previsto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, serán las siguientes:

  1. El sueldo y los trienios que correspondan al Grupo o Subgrupo en que se halle clasificado el Cuerpo o Escala al que pertenezca el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

  2. GRUPO/SUBGRUPO
    Ley 7/2007
    SUELDOTRIENIOS
    A113.621,32523,56
    A211.560,44419,04
    B10.032,96365,16
    C18.617,68314,64
    C27.046,40210,24
    E (Ley 30/1984) y
    Agrupaciones
    Profesionales (Ley 7/2007,
    de 12 de abril)
    6.433,08157,80

    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los Grupos y Subgrupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, pasan a estar referenciadas a los Grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta Ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

    • Grupo A Ley 30/1984: Subgrupo A1 Ley 7/2007.

    • Grupo B Ley 30/1984: Subgrupo A2 Ley 7/2007.

    • Grupo C Ley 30/1984: Subgrupo C1 Ley 7/2007.

    • Grupo D Ley 30/1984: Subgrupo C2 Ley 7/2007.

    • Grupo E Ley 30/1984: Agrupaciones profesionales Ley 7/2007.

  3. Las pagas extraordinarias, que serán dos al año, tendrán un importe cada una de ellas de una mensualidad de sueldo y trienios y complemento de destino mensual que se perciba.

    Cuando los funcionarios hubieran prestado una jornada de trabajo reducida durante los seis meses inmediatamente anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria experimentará la correspondiente reducción proporcional.

  4. El complemento de destino, que será el correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades:

  5. NIVELIMPORTENIVELIMPORTE
    3011.960,76154.042,68
    2910.728,36143.765,72
    2810.277,40133.488,16
    279.826,08123.210,84
    268.620,44112.933,76
    257.648,32102.656,80
    247.197,1292.518,20
    236.746,1682.379,24
    226.294,7272.240,76
    215.844,1262.102,16
    205.428,8051.963,44
    195.151,6041.755,72
    184.874,1631.548,36
    174.596,8421.340,28
    164.320,2411.132,68

  6. El complemento específico que, en su caso, esté asignado al puesto que se desempeñe, cuya cuantía experimentará un incremento del 2 % respecto a la aprobada para el ejercicio del 2007, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.a de esta Ley.

    Adicionalmente, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.3, primer párrafo de la presente Ley, se abonarán dos pagas con un importe cada una de ellas de dos tercios de lo percibido mensualmente por este concepto.

  7. El complemento de productividad, que retribuirá el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinaria, el interés o iniciativa con que se desempeñen los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar sus resultados, se aplicará de conformidad con la normativa específica vigente en cada momento.

    La valoración de la productividad deberá realizarse en función de las circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados u objetivos asignados al mismo en el correspondiente programa.

    Con carácter general, durante el presente ejercicio los créditos totales destinados al complemento de productividad se consignarán de forma centralizada en la Consejería de Hacienda, determinándose por su titular las cuantías globales que pudieran corresponder a las distintas Consejerías, atendiendo a criterios de proporcionalidad respecto del número de puestos de trabajo dotados y reservados a funcionarios incluidos en los programas y líneas de actuación que se consideren prioritarias para el año 2008.

    En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo originarán ningún tipo de derecho individual respecto de las valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos.

    Las asignaciones por este concepto serán públicas, tanto en su cuantía como en sus perceptores.

  8. Las gratificaciones por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada laboral tendrán carácter excepcional y solamente podrán ser reconocidas por servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo sin que, en ningún caso, puedan ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originar derechos individuales en períodos sucesivos. Las gratificaciones por servicios extraordinarios se concederán por los Consejeros respectivos dentro de los créditos asignados a tal fin, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido.

  9. Los complementos personales y transitorios reconocidos, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 2008, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo, en los términos previstos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2008.

En el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad o de dedicación especial, ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.