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Artículo 22 quater. Organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor para los productos textiles.

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Artículo 22 quater. Organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor para los productos textiles.

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater encomienden a una organización competente en materia de responsabilidad del productor que cumpla en su nombre sus obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor establecidas en el artículo 22 bis.

2. Los Estados miembros exigirán la obtención de una autorización por parte de una autoridad competente a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que pretendan cumplir las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores, de conformidad con el artículo 8 bis, apartado 3, los artículos 22 bis, 22 ter y 22 quinquies y con el presente artículo.

3. Los Estados miembros establecerán criterios relativos a las cualificaciones que deben tener las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor para que se les encomiende el cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores. En particular, los Estados miembros requerirán a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que demuestren los conocimientos especializados necesarios en gestión de residuos y sostenibilidad.

4. Los Estados miembros podrán disponer excepciones a la obligación establecida en el apartado 3, a condición de que a más tardar el 16 de octubre de 2025 hayan establecido criterios que garanticen que se pueda encomendar a una organización competente en materia de responsabilidad del productor el cumplimiento de las obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores solo cuando demuestre los conocimientos especializados necesarios en gestión de residuos y siempre que dichos criterios garanticen que la organización competente en materia de responsabilidad del productor gestionará los residuos de forma sostenible y limitará el impacto de la gestión de los residuos en el medio ambiente.

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 bis, apartado 4, los Estados miembros exigirán a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que garanticen que las contribuciones financieras que les abonen los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater:

a) se basen en el peso y, cuando proceda, en la cantidad de los productos de que se trate y, en el caso de los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater, se modulen sobre la base de los requisitos de diseño ecológico adoptados con arreglo al Reglamento (UE) 2024/1781 que sean más pertinentes para la prevención de residuos generados a partir de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado y para su tratamiento en consonancia con la jerarquía de residuos y para las metodologías de medición pertinentes para aquellos criterios adoptados de conformidad con dicho Reglamento o sobre la base de otros actos jurídicos de la Unión que establezcan criterios de sostenibilidad y métodos de medición armonizados para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado y que garanticen la mejora de la sostenibilidad medioambiental y la circularidad de dichos productos;

b) tengan en cuenta los ingresos de las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor procedentes de la reutilización, de la preparación para la reutilización o del valor de las materias primas secundarias procedentes de residuos textiles reciclados;

c) garanticen la igualdad de trato de los productores, independientemente de su origen o tamaño, sin imponer una carga desproporcionada a los productores de pequeñas cantidades de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater, incluidas las pequeñas y medianas empresas.

6. Cuando proceda abordar las prácticas de moda ultrarrápida y rápida y la consiguiente generación excesiva de residuos de productos textiles, relacionados con el textil y de calzado enumerados en el anexo IV quater, los Estados miembros podrán exigir a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que modulen la contribución financiera sobre la base de las prácticas de los productores, en relación con los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater, en función de la duración de vida del producto derivada de dichas prácticas, la duración de la vida útil de dichos productos más allá del primer usuario y la contribución al cierre del círculo de dichos productos, transformando los residuos textiles en materias primas destinadas a nuevas cadenas de producción.

7. Cuando sea necesario para evitar distorsiones del mercado interior y garantizar la coherencia con los requisitos de diseño ecológico adoptados con arreglo al artículo 4, en relación con el artículo 5 del Reglamento (UE) 2024/1781, la Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los criterios de modulación de las tasas para la aplicación del apartado 5, letra a), y el apartado 6) del presente artículo. Dichos actos de ejecución, que no tratarán de la determinación precisa del nivel de las contribuciones, se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2, de la presente Directiva.

8. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor establezcan un sistema de recogida separada para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater, independientemente de su naturaleza, composición de materiales, estado, nombre, marca u origen, en el territorio de todo Estado miembro en el que comercialicen por primera vez dichos productos. El sistema de recogida separada deberá reunir las características siguientes:

a) ofrecer a los agentes mencionados en el apartado 9, letra a), la recogida de dichos productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos mediante el sistema de recogida separada, y disponer las modalidades prácticas necesarias para la recogida y el transporte de tales productos usados y residuos de esos productos, incluido el suministro gratuito de contenedores adecuados de recogida y transporte a los puntos de recogida, que formen parte del sistema de recogida de la organización competente en materia de responsabilidad del productor;

b) garantizar la recogida gratuita de tales productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos recogidos a través de los puntos de recogida que formen parte del sistema de recogida de la organización competente en materia de responsabilidad del productor, con una frecuencia adaptada a la zona abarcada y al volumen de dichos productos recogidos habitualmente a través de dichos puntos de recogida;

c) garantizar la recogida gratuita de los residuos generados por las entidades de la economía social y otros agentes a partir de tales productos textiles, relacionados con textiles y de calzado recogidos a través de los puntos de recogida que forman parte del sistema de recogida de la organización competente en materia de responsabilidad del productor de forma coordinada entre la organización competente en materia de responsabilidad del productor y las entidades de la economía social así como los otros agentes.

Toda coordinación entre las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor seguirá estando sujeta al Derecho de la Unión en materia de competencia.

9. Los Estados miembros se asegurarán de que el sistema de recogida a que se refiere el apartado 8 reúna las características siguientes:

a) consistir en puntos de recogida establecidos por las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor y los operadores de gestión de residuos, en su nombre, en cooperación con uno o varios de los agentes siguientes: entidades de la economía social, minoristas, autoridades públicas o terceros que realicen en nombre de esas autoridades la recogida de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater, y operadores de puntos de recogida voluntaria;

b) abarcar el territorio del Estado miembro en su totalidad, teniendo en cuenta el tamaño y la densidad de su población, el volumen previsto de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater, la accesibilidad y la proximidad a los usuarios finales, sin limitarse a las áreas en las que la recogida y posterior gestión de dichos productos resulte rentable;

c) mantener un aumento sostenido y técnicamente viable de la recogida separada y la correspondiente disminución de la recogida de los residuos municipales mezclados de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater, basándose en las buenas prácticas existentes.

10. Los Estados miembros se asegurarán de que no se permita a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor rechazar la participación de autoridades públicas locales, entidades de la economía social u otros operadores de reutilización en el sistema de recogida separada establecido de conformidad con el apartado 8.

11. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8, letras a) y b), y en el apartado 9, letra a), los Estados miembros se asegurarán de que se permita a las entidades de la economía social mantener y gestionar sus propios puntos de recogida separada y por que reciban un trato igual o preferente en la ubicación de los puntos de recogida separada. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de la economía social que formen parte del sistema de recogida de conformidad con el apartado 9, letra a), no estén obligadas a entregar a la organización competente en materia de responsabilidad del productor los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater que recojan.

12. Los Estados miembros se asegurarán de que las entidades de la economía social que gestionen sus propios puntos de recogida separada de conformidad con el apartado 11 presenten a la autoridad competente, al menos una vez al año, información sobre la cantidad en peso de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater recogidos de forma separada, en la que se detalle:

a) la cantidad en peso considerada apta para la reutilización, indicando, cuando sea posible, la cantidad en peso exportada;

b) la cantidad en peso destinada a preparación para la reutilización y el reciclado, cuando esté disponible, especificando por separado el reciclado de fibra a fibra, indicando, cuando sea posible, la cantidad en peso exportada, y

c) la cantidad en peso destinada a otras operaciones de valorización o eliminación.

13. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 12, los Estados miembros podrán eximir, total o parcialmente, a las entidades de la economía social de la obligación de presentar la información contemplada en el apartado 12, cuando el cumplimiento de dichas obligaciones de comunicación de datos pueda generar una carga administrativa desproporcionada para dichas entidades.

14. Los Estados miembros se asegurarán de que, además de la información a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 2, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor pongan a disposición de los usuarios finales la siguiente información sobre el consumo sostenible, incluidas opciones de segunda mano, la reutilización y la gestión al final de su vida útil de los productos textiles y de calzado con respecto a los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater que los productores comercialicen por primera vez:

a) el papel de los usuarios finales a la hora de contribuir a la prevención de residuos, incluidas las mejores prácticas, en particular mediante el fomento de modelos de consumo sostenibles y la promoción de un buen cuidado de los productos durante su uso;

b) las modalidades de reutilización y reparación disponibles para los productos textiles y de calzado;

c) la ubicación de los puntos de recogida;

d) el papel de los usuarios finales a la hora de contribuir correctamente a la recogida separada de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos, también mediante la donación;

e) el impacto de la producción textil en el medio ambiente, la salud humana y los derechos sociales y humanos, en particular las prácticas y el consumo de la moda rápida, el reciclado y otras operaciones de valorización y eliminación, así como de desecho inadecuado de residuos de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado, como los vertidos de basura o desecharlos en residuos municipales mezclados, además de las medidas adoptadas para mitigar el impacto en el medio ambiente y la salud humana.

15. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor faciliten periódicamente la información a que se refiere el apartado 14 y de que esa información esté actualizada y se facilite mediante:

a) un sitio web u otros medios de comunicación electrónica;

b) comunicación en espacios públicos y en el punto de recogida;

c) programas educativos, campañas de concienciación y actividades de participación comunitaria;

d) la señalización en una lengua o lenguas que los consumidores y usuarios puedan comprender fácilmente.

16. Cuando, en un Estado miembro, se encomiende a varias organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor el cumplimiento de obligaciones en materia de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores, los Estados miembros se asegurarán de que dichas organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor abarquen la totalidad del territorio del Estado miembro, con el objetivo de proporcionar una calidad de servicio uniforme en todo el territorio del sistema de recogida separada para los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater.

Los Estados miembros nombrarán a la autoridad competente, o designarán a un tercero independiente, que supervise que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor cumplan sus obligaciones de forma coordinada y con arreglo al Derecho de la Unión en materia de competencia. Los Estados miembros en los que se encomiende únicamente a una organización competente en materia de responsabilidad del productor el cumplimiento de las obligaciones de responsabilidad ampliada del productor en nombre de los productores podrán nombrar a la autoridad competente o designar a un tercero independiente para supervisar que la organización competente en materia de responsabilidad del productor cumpla sus obligaciones de forma coordinada y con arreglo al Derecho de la Unión en materia de competencia.

17. Los Estados miembros exigirán que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor garanticen la confidencialidad de los datos que se encuentren en su poder en lo relativo a la información de dominio privado o a la información directamente atribuible a productores individuales o a sus representantes autorizados.

18. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor publiquen en sus sitios web, además de la información a que se refiere el artículo 8 bis, apartado 3, letra e):

a) al menos una vez al año, y respetándose la confidencialidad de la información comercial e industrial, información sobre:

i) la cantidad, incluida la cantidad en peso, de productos comercializados por primera vez;

ii) la cantidad en peso de la recogida separada de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos enumerados en el anexo IV quater, especificando por separado dichos productos no vendidos;

iii) los índices de reutilización, preparación para la reutilización y reciclado, especificando por separado el índice de reciclado de fibra a fibra, que ha logrado la organización competente en materia de responsabilidad del productor;

iv) los índices de otras operaciones de valorización y eliminación, y

v) los índices de las exportaciones de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados enumerados en el anexo IV quater y considerados aptos para la reutilización, así como las exportaciones de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado de desecho enumerados en el anexo IV quater;

b) información sobre el procedimiento de selección de los operadores de gestión de residuos seleccionados de conformidad con el apartado 19.

19. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor prevean un procedimiento de selección transparente y no discriminatorio para los operadores de gestión de residuos basado en criterios de adjudicación transparentes, que no imponga carga desproporcionada alguna a las pequeñas y medianas empresas, para la contratación:

a) de servicios de gestión de residuos a los operadores de gestión de residuos a que se refiere el apartado 9, letra a), y

b) del tratamiento posterior de los residuos.

20. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor faciliten con carácter anual a las autoridades competentes la información a que se refiere el apartado 18, letras a) y b), incluida la información pertinente a que se refiere el apartado 18, letra a), exigida con carácter anual, a los productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater que hayan sido comercializados por primera vez. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor detallen la cantidad en peso respecto de la información a que se refiere el apartado 18, letra a), incisos iii), iv) y v).

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los Estados miembros exigirán que, en relación con los productores que sean empresas que empleen a menos de diez personas cuyo volumen de negocios y balance anuales no excedan los 2 000 000 EUR, las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor soliciten a dichas empresas que presenten, con carácter anual, solo la información especificada en el apartado 18, letra a), inciso i).

La Comisión modificará las Decisiones de Ejecución (UE) 2019/1004 (*12) y (UE) 2021/19 (*13) de la Comisión para incluir, de conformidad con el artículo 37, apartado 7 de la presente Directiva, la información a que se refiere el párrafo primero del presente artículo. Los actos de ejecución modificados incluirán:

a) información sobre los calendarios de presentación de información;

b) especificaciones sobre la estructura y el formato de la comunicación de datos con miras a garantizar la uniformidad y la coherencia y facilitar la consolidación de datos para las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

(*12) Decisión de Ejecución (UE) 2019/1004 de la Comisión, de 7 de junio de 2019, por la que se establecen normas relativas al cálculo, la verificación y la comunicación de datos sobre residuos de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Decisión de Ejecución C(2012) 2384 de la Comisión (DO L 163 de 20.6.2019, p. 66, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2019/1004/oj).

(*13) Decisión de Ejecución (UE) 2021/19 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2020, por la que se establece una metodología común y un formato para la comunicación de datos sobre la reutilización de conformidad con la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 10 de 12.1.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_impl/2021/19/oj).