Artículo 22 quinquies. Gestión de los residuos textiles.
Artículo 22 quinquies. Gestión de los residuos textiles.
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1. Los Estados miembros se asegurarán de que la infraestructura de recogida, carga y descarga, transporte y almacenamiento, así como las operaciones que abarquen la manipulación de productos textiles usados y de residuos textiles, y los procesos posteriores de clasificación y tratamiento, se protejan frente a condiciones meteorológicas adversas y posibles fuentes de contaminación a fin de evitar daños y la contaminación cruzada de los productos textiles usados y residuos textiles recogidos. Los productos textiles usados y residuos textiles recogidos por separado se someterán a una inspección profesional en el punto de recogida separada o en la instalación de clasificación para detectar y eliminar artículos, materiales o sustancias distintos de los que se pretenda recoger que puedan constituir una fuente de contaminación.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos recogidos por separado, también de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 8 y 11, se consideren residuos en el momento de la recogida.
Por lo que respecta a los productos textiles distintos de los enumerados en el anexo IV quater, así como a los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater, no vendidos y desechados, los Estados miembros se asegurarán de que las diferentes fracciones de materiales y artículos textiles se mantengan separadas en el punto de generación de residuos cuando dicha separación facilite su posterior reutilización, su preparación para la reutilización o su reciclado, incluido el reciclado de fibra a fibra en aquellos casos en que el progreso tecnológico lo permita. Esa separación se efectuará de manera económicamente eficiente para maximizar la recuperación de recursos y los beneficios medioambientales.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados, entregados personalmente por los usuarios finales y considerados de inmediato, en el punto de recogida, aptos para la reutilización sobre la base de una valoración profesional por parte de los operadores de reutilización o las entidades de la economía social no se considerarán residuos en el momento de la recogida.
4. Los Estados miembros se asegurarán de que los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos recogidos por separado, también de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 8 y 11, sean sometidos a operaciones de clasificación, a fin de garantizar su tratamiento en consonancia con la jerarquía de residuos.
5. Los Estados miembros se asegurarán de que las operaciones de clasificación de los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y residuos de esos productos recogidos por separado, también de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 8 y 11, cumplan los requisitos siguientes:
a) la operación de clasificación tiene por objetivo generar productos textiles, relacionados con textiles y de calzado para la reutilización y preparación para la reutilización, dando prioridad a la clasificación local, cuando proceda, y a la reutilización local;
b) las operaciones de clasificación para la reutilización clasifican los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado con un nivel adecuado de detalle, permitiendo una clasificación por artículo que separa las fracciones que son aptas para la reutilización directa de las que deben someterse a operaciones posteriores de preparación para la reutilización, y están dirigidas a un mercado específico de reutilización, aplicando criterios de clasificación actualizados que son pertinentes para el mercado receptor;
c) los artículos que se consideren no aptos para su reutilización se clasifican para su remanufacturación y reciclado, en particular, y en aquellos casos en que el progreso tecnológico lo permita, para el reciclado de fibra a fibra, con miras a dar prioridad a la remanufacturación frente al reciclado;
d) el producto de las operaciones de clasificación y posterior valorización destinadas a la reutilización cumple los criterios para dejar de ser considerado residuo a que se refiere el artículo 6.
6. A más tardar el 1 de enero de 2026, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros llevarán a cabo un estudio sobre la composición de los residuos municipales mezclados recogidos, a fin de determinar la proporción de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado y los residuos de esos productos que contienen, cuando proceda, de conformidad con los códigos de la nomenclatura combinada que figuran en el anexo IV quater. Los Estados miembros se asegurarán de que, sobre la base de la información obtenida, las autoridades competentes puedan exigir a las organizaciones competentes en materia de responsabilidad del productor que adopten medidas correctivas para aumentar su red de puntos de recogida y lleven a cabo campañas de información de conformidad con el artículo 22 quater, apartados 14 y 15. Los Estados miembros garantizarán que los resultados de esos estudios se pongan a disposición del público.
7. Los Estados miembros se asegurarán de que, a fin de distinguir entre productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización y los residuos de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado, las autoridades competentes de los Estados miembros puedan inspeccionar los traslados de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización que sean sospechosos de ser residuos, a fin de comprobar que cumplen los requisitos mínimos establecidos en los apartados 8 y 9 para los traslados de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización, y supervisarlos en consecuencia.
8. Los Estados miembros se asegurarán de que los traslados organizados con carácter profesional de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización cumplan los requisitos mínimos de llevanza de registros establecidos en el apartado 9 y vayan acompañados, como mínimo, de la información siguiente:
a) una copia de la factura y del contrato relativos a la venta o transmisión de propiedad de los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado donde se indique que estos se destinan a su reutilización directa y que son aptos para ella;
b) pruebas de una operación de clasificación previa o de la consideración inmediata de la aptitud para la reutilización sobre la base de una valoración profesional realizada de conformidad con el presente artículo y, en caso de que se disponga de ellos, los criterios adoptados con arreglo al artículo 6, apartado 2, en forma de copia de los registros de cada bala del envío y de un protocolo que contenga toda la información del registro con arreglo al apartado 9 del presente artículo;
c) una declaración realizada por la persona física o jurídica en posesión de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado usados y considerados aptos para la reutilización que organice, con carácter profesional, el transporte de dichos productos usados y considerados aptos para la reutilización, que afirme que ningún material incluido en el envío es un residuo, tal como se define en el artículo 3, apartado 1.
Los Estados miembros se asegurarán de que los traslados a que se refiere el párrafo primero del presente apartado estén adecuadamente protegidos para evitar daños durante el transporte, la carga y la descarga por medio, en particular, de un embalaje suficiente y de una estiba adecuada de la carga, manteniendo así la integridad y la calidad de los productos textiles para la reutilización a lo largo del proceso de transporte.
9. Los Estados miembros se asegurarán de que los traslados de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización cumplan los siguientes requisitos mínimos de llevanza de registros:
a) el documento de las operaciones de clasificación, la consideración inmediata de la aptitud para la reutilización sobre la base de una valoración profesional o de preparación para la reutilización se fija de forma segura pero no permanente en el envase;
b) el documento incluye la información siguiente:
i) una descripción del artículo o artículos presentes en la bala que refleje el nivel de clasificación más detallado al que hayan sido sometidos los artículos textiles durante las operaciones de clasificación o preparación para la reutilización, como el tipo de ropa, el tamaño, el color, el género y la composición de los materiales, y cualquier otra característica pertinente que contribuya a una reutilización eficiente;
ii) el nombre y la dirección de la empresa responsable de la clasificación o la preparación para la reutilización finales.
10. Los Estados miembros se asegurarán de que, en aquellos casos en que las autoridades competentes o las autoridades que intervengan en las inspecciones establezcan que un traslado previsto de productos textiles, relacionados con textiles y de calzado usados y considerados aptos para la reutilización es sospechoso de constituir residuos, los costes de los análisis, las inspecciones y el almacenamiento pertinentes de los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado usados y considerados aptos para la reutilización de los que se sospeche que constituyan residuos puedan imputarse a los productores de los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater, a terceros que actúen en su nombre o a otras personas que organicen el traslado.
- Artículo modificado (22 quinquies (se añade)) por Directiva (UE) 2025/1892 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de septiembre de 2025, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos, (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 26-09-2025) en vigor desde 16-10-2025
