Articulo 22 Reforma del Reglamento de la Asamblea
Artículo 22. Del régimen de dedicación exclusiva.
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1. Desde la constitución de los grupos parlamentarios estos comunicarán a la Mesa de la Cámara, que adoptará un acuerdo al respecto, en los términos previstos en este artículo, los diputados que se acogen al régimen de dedicación exclusiva. También comunicarán los cambios al respecto que se produzcan durante toda la legislatura.
2. Los diputados que acepten dedicarse de manera exclusiva y única a las tareas parlamentarias percibirán las retribuciones que para tal fin se fijen por la Mesa.
3. Los diputados en régimen de dedicación exclusiva no podrán percibir ninguna otra remuneración derivada de cualquier tipo de actividad laboral o profesional, pública o privada, estando sujetos al régimen de incompatibilidades que establezca la Mesa de la Cámara, oída la Junta de Portavoces, o, en su ausencia, a las incompatibilidades de los miembros del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.
4. Si un diputado incumpliese lo dispuesto en el párrafo anterior, la Mesa, a propuesta de la Comisión del Estatuto de los Diputados, requerirá la devolución de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de dedicación exclusiva desde el inicio de la actividad incompatible y revocará el acuerdo de concesión del régimen de dedicación exclusiva.
5. Las asignaciones referidas en este artículo estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.
