Articulo 22 Régimen Administrativo y Fiscal del Juego
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Artículo 22. Casinos de juego.

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1. Se entiende por casinos de juego los locales que, reuniendo los requisitos exigidos normativamente, puedan ser autorizados para la práctica de los juegos incluidos en el Catálogo de Juegos de Castilla-La Mancha, la instalación de máquinas de juego, y en particular, de todos o algunos de los considerados como juegos exclusivos.

2. Se consideran juegos exclusivos de casino, además de aquellos que puedan autorizarse reglamentariamente, los siguientes:

a) Ruleta francesa.

b) Ruleta de la fortuna.

c) Bola o «boule».

d) Treinta y cuarenta.

e) Punto y banca.

f) Ferrocarril, «baccarrá» o «chemin de fer».

g) «Baccarrá» a dos paños.

h) Dados o «craps».

i) «Sic bo».

j) «Pai gow».

k) Monte o banca.

l) «Keno».

3. Se determinarán reglamentariamente el aforo, los requisitos de superficie y régimen de funcionamiento, los servicios obligatorios y complementarios.

Los servicios complementarios podrán prestarse por persona o empresa distinta de la titular del casino, si bien deberán localizarse en el mismo inmueble, conjunto arquitectónico o complejo en el que se ubique aquel.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2021 en vigor desde 30-01-2022