Articulo 22 Régimen de intervención administrativa en las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera
Artículo 22. Controles externos y autocontroles de emisiones
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1. En cumplimiento de la obligación de control de las emisiones especificadas en su resolución de autorización o de condicionantes, en la normativa en materia de protección de la atmósfera o en los planes de mejora de calidad del aire aprobados, la persona titular de una instalación tiene que llevar a cabo controles externos y/o internos de las emisiones a la atmósfera.
2. Los controles externos de las emisiones tienen que ser llevados a cabo por un organismo de control autorizado para la atmósfera y tienen que comprobar las condiciones establecidas en la resolución de autorización o de condicionantes y, en todo caso, las siguientes: las emisiones de contaminantes a la atmósfera; la gestión de los sistemas de depuración; el mantenimiento de las medidas correctoras implementadas, y la posibilidad de mejora y los cambios operados en cada actividad desde el último control externo efectuado.
3. Los autocontroles o controles internos de las emisiones podrán realizarse con medios propios de la instalación, siempre que dispongan de personal cualificado y medios técnicos, que tiene que justificarse presentando al órgano competente una copia de la titulación o formación del personal encargado del autocontrol y la relación y descripción de los equipos de medida.
