Articulo 22 Régimen juríd...terrestres

Articulo 22 Régimen jurídico aplicable al otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación del servicio de radiodifusión sonora por ondas terrestres

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Artículo 22. Obligaciones específicas

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Además de las obligaciones comprendidas en el artículo 9 de este decreto, las emisoras educativas, culturales y otras sin ánimo de lucro deberán cumplir las siguientes:

a) La utilización de la lengua catalana en la programación será, como mínimo, de un 50 % del tiempo de emisión.

b) El contenido de la programación deberá ser de carácter educativo, cultural o análogo.

c) No podrán emitir publicidad comercial, si bien podrán ser patrocinadas para cubrir sus costes de funcionamiento, respetando en todo caso las siguientes normas:

1.ª Podrá identificarse al patrocinador en el transcurso de los programas siempre que ello se haga de forma esporádica y sin perturbar el desarrollo de los mismos.

2.ª El contenido de la programación no se podrá ver influenciado por el patrocinador, de tal manera que afecte a la responsabilidad e independencia de la persona que presta el servicio o desvirtúe la finalidad o los objetivos por los que se otorgó el título habilitante.

3.ª En todo caso, en su contenido, no se podrán incluir mensajes publicitarios directos y expresos para la adquisición de productos o servicios del patrocinador o de un tercero.