Articulo 22 Reglamento del Impuesto sobre Sociedades -Álava / Araba-
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Artículo 22. Comprobación del valor normal de mercado

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1. Cuando la corrección valorativa no sea el objeto único de la regularización que proceda practicar en el procedimiento de comprobación e investigación en el que se lleve a cabo, la propuesta de liquidación que derive de la misma se documentará en un acta distinta de las que deban formalizarse por los demás elementos de la obligación tributaria. En dicha acta se justificará la determinación del valor normal de mercado conforme a alguno de los métodos previstos en el apartado 4 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto y se señalarán adecuadamente los motivos que determinan la corrección de la valoración efectuada por el obligado.

2. Cuando, por haber sido necesario comprobar el valor de bienes y derechos por alguno de los medios del artículo 56 de la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, sea posible promover el procedimiento de tasación pericial contradictoria y hayan transcurrido los plazos oportunos sin que el obligado tributario haya promovido dicha tasación o interpuesto recurso o reclamación, y por no existir acuerdo entre las distintas partes o entidades vinculadas, la solicitud de tasación pericial contradictoria se simultaneara con un recurso o reclamación, se sustanciará aquélla en primer lugar, a efectos de determinar el valor a que se refiere el apartado 2 del artículo 42 de la Norma Foral del Impuesto. La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria surtirá efectos suspensivos conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 de la citada Norma Foral General Tributaria de Álava y determinará la inadmisión de los recursos y reclamaciones que se hubieran podido simultanear con dicha tasación pericial contradictoria.

Una vez finalizado el procedimiento de tasación pericial contradictoria a que se refiere el párrafo anterior, las partes o entidades vinculadas podrán interponer recurso de reposición o reclamación económico-administrativa contra la liquidación provisional derivada del valor resultante de la tasación.

3. Una vez que la liquidación practicada al obligado tributario haya adquirido firmeza, la Administración tributaria regularizará la situación tributaria de las demás personas o entidades vinculadas conforme al valor comprobado y firme, reconociendo, en su caso, los correspondientes intereses de demora. Esta regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de autoliquidación hubiera finalizado en el momento en que se produzca tal firmeza. Tratándose de impuestos en los que no exista período impositivo, dicha regularización se realizará mediante la práctica de una liquidación correspondiente al momento en que se produzca la firmeza de la liquidación practicada al obligado tributario.

En esta liquidación se tendrán en cuenta los efectos correspondientes al valor comprobado y firme respecto de todos y cada uno de los períodos impositivos afectados por la corrección valorativa llevada a cabo por la Administración tributaria e incluirá, en su caso, los correspondientes intereses de demora.

Los obligados tributarios deberán, asimismo, aplicar el valor comprobado en las declaraciones de los períodos impositivos siguientes a aquél al que se refiera la regularización administrativa cuando la operación vinculada produzca efectos en los mismos.

4. El procedimiento regulado en este artículo no se aplicará a las personas o entidades afectadas por la corrección valorativa que no sean residentes en territorio español o establecimientos permanentes situados en el mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la letra d) del apartado 6 del artículo 45 de la Norma Foral del Impuesto.

Las personas o entidades afectadas no residentes en territorio español, salvo que se trate de establecimientos permanentes radicados en el mismo, que puedan invocar un tratado o convenio que haya pasado a formar parte del ordenamiento interno, deberán acudir al procedimiento amistoso o al procedimiento arbitral para eliminar la posible doble imposición generada por la corrección valorativa, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del apartado 6 del artículo 45 de la Norma Foral del Impuesto.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, las personas o entidades vinculadas podrán instar la práctica del ajuste bilateral, aún antes de que la valoración alcance firmeza, cuando exista conformidad de todas las personas o entidades vinculadas sobre las que tenga competencia inspectora la Hacienda Foral de Álava, y en tal caso, la Inspección de Tributos podrá regularizar simultáneamente la situación tributaria de todas ellas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-08-2014 en vigor desde 09-08-2014