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Artículo 22 ter. Registro de productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado.

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Artículo 22 ter. Registro de productores de productos textiles, relacionados con textiles o de calzado.

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1. Los Estados miembros establecerán un registro de los productores de los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater (en lo sucesivo, "registro de productores"), a fin de supervisar el cumplimiento por parte de dichos productores del artículo 22 bis y del artículo 22 quater, apartado 1.

La Comisión creará un sitio web con enlaces a todos los registros nacionales de productores para facilitar el registro de productores en todos los Estados miembros. Los Estados miembros informarán a la Comisión del enlace a sus registros nacionales de productores en un plazo de 30 días a partir de la puesta en marcha de los registros. La información contenida en los registros de productores será accesible al público, de lectura, clasificación y búsqueda mecánicas y respetará los estándares abiertos para el uso por parte de terceros. La entrega de información a efectos del presente apartado se entenderá sin perjuicio de la protección de la confidencialidad comercial e industrial de la información sensible de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional aplicable.

2. Los Estados miembros se asegurarán de que se exija a los productores inscribirse en el registro de productores. A tal fin, los Estados miembros exigirán a los productores que presenten una solicitud de registro en cada Estado miembro en el que comercialicen por primera vez los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater.

3. Los Estados miembros solo permitirán a los productores comercializar por primera vez productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater si ellos mismos o, en caso de autorización, sus representantes autorizados para la responsabilidad ampliada del productor, están registrados en el Estado miembro de que se trate.

4. La solicitud de inscripción en el registro incluirá la información siguiente:

a) nombre, marca y nombres comerciales, si existen, bajo los que el productor desarrolla sus actividades en el Estado miembro de que se trate, y dirección del productor que incluya el código postal y la localidad, la calle y el número y el país, el número de teléfono, si lo hubiera, la dirección web y la dirección de correo electrónico, y un punto de contacto único;

b) el código nacional de identificación del productor, incluido su número de registro mercantil o un número de registro oficial equivalente, y el número de identificación fiscal de la Unión o nacional;

c) los códigos de la nomenclatura combinada de los productos textiles, relacionados con textiles y de calzado enumerados en el anexo IV quater que el productor tenga intención de comercializar por primera vez;

d) el nombre, el código postal, la localidad, la calle y el número, el país, el número de teléfono, si los hubiera, la dirección web, la dirección de correo electrónico y el código nacional de identificación de la organización competente en materia de responsabilidad del productor, el número de registro mercantil o un número de registro oficial equivalente, el número de identificación fiscal de la Unión o nacional de la organización competente en materia de responsabilidad del productor y el mandato del productor representado;

e) una declaración del productor o, en su caso, del representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor o de la organización competente en materia de responsabilidad del productor, en la que se indique que la información proporcionada es veraz.

5. Los Estados miembros se asegurarán de que las obligaciones previstas en el presente artículo puedan ser cumplidas, en nombre del productor, por una organización competente en materia de responsabilidad del productor mediante mandato escrito.

En el caso de que un productor haya designado a una organización competente en materia de responsabilidad del productor, y a menos que el Estado miembro especifique lo contrario, la responsabilidad del cumplimiento de las obligaciones previstas en el presente artículo recaerá, mutatis mutandis, en dicha organización.

6. Los Estados miembros se asegurarán de que la autoridad competente:

a) reciba las solicitudes de inscripción de los productores previstas en el apartado 2 a través de un sistema de tratamiento de datos electrónico, cuyos detalles se publicarán en el sitio web de la autoridad competente;

b) realice la inscripción y proporcione un número de registro en un plazo máximo de doce semanas a partir de la fecha en que se suministre toda la información prevista en el apartado 4;

c) pueda fijar las modalidades detalladas de los requisitos y del proceso de inscripción, sin añadir requisitos sustantivos además de los recogidos en el apartado 4;

d) pueda cobrar tasas proporcionadas y basadas en los costes a los productores por la tramitación de las solicitudes a que se refiere el apartado 2.

7. La autoridad competente podrá denegar o retirar la inscripción del productor cuando la información establecida en el apartado 4 y las correspondientes pruebas documentales no se faciliten o sean insuficientes, o cuando el productor deje de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4, letra d).

8. Los Estados miembros exigirán al productor o, en su caso, al representante autorizado para la responsabilidad ampliada del productor o a la organización competente en materia de responsabilidad del productor que notifique a la autoridad competente, sin demora injustificada, todo cambio en la información contenida en el registro de conformidad con el apartado 4, letra d), y todo cese definitivo en lo que respecta a la primera comercialización de los productos textiles, relacionados con textiles o de calzado mencionados en el registro. Si un productor ha dejado de existir, se le excluirá del registro de productores.

9. Cuando la información contenida en el registro de productores no sea accesible al público, los Estados miembros se asegurarán de que los prestadores de plataformas en línea que permitan a los consumidores celebrar contratos a distancia con los productores y prestadores de servicios logísticos que celebren contratos para cualquiera de los servicios a que se refiere el artículo 3, punto 11, del Reglamento (UE) 2019/1020 con productores que ofrezcan productos textiles, relacionados con textiles o de calzado enumerados en el anexo IV quater a usuarios finales tengan acceso gratuito al registro de productores.

10. A más tardar el 17 de abril de 2027, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan el formato armonizado para la inscripción en el registro de productores sobre la base de los requisitos de información establecidos en el apartado 4 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.