Articulo 22 Transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor
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»Artículo 22.
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1. Las concesiones de servicios regulares interurbanos no comportan derecho de tanteo sobre otras líneas o servicios regulares de transporte regulados en el ámbito de la presente ley.
2. Se establecerán reglamentariamente las adecuadas previsiones a fin de garantizar la igualdad de condiciones entre los titulares de concesiones ya existentes y el resto de peticionarios que concurran a los concursos que, en su caso, se convoquen para la adjudicación de servicios.
3. Puede autorizarse excepcionalmente, y por razones de interés público, la unificación de dos o más concesiones de servicios regulares interurbanos.
Modificaciones
- Artículo modificado (22 (apdos. 1 y 3)) por LEY 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica.
(GC de 30-12-2011) en vigor desde 31-12-2011

