Articulo 220 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 220 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 220. Medidas relacionadas con enfermedades animales y plagas vegetales y la pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad de los animales o las plantas

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1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para establecer medidas excepcionales de apoyo al mercado afectado, para tener en cuenta:

a) restricciones del comercio dentro de la Unión o del comercio con terceros países derivadas de la aplicación de medidas destinadas a combatir la propagación de enfermedades animales o la propagación de plagas vegetales, y

b) perturbaciones graves del mercado derivadas directamente de una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal y enfermedades de los animales o las plantas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2. Las medidas previstas en el apartado 1 se aplicarán a cualquiera de los siguientes sectores:

a) carne de vacuno;

-a) frutas y hortalizas;

b) leche y productos lácteos;

c) carne de porcino;

d) carne de ovino y caprino;

e) huevos;

f) aves de corral.

Las medidas previstas en el apartado 1, párrafo primero, letra b), relacionadas con una pérdida de confianza de los consumidores debido a la existencia de riesgos para la salud pública o la sanidad animal y vegetal se aplicarán también a todos los demás productos agrarios, salvo los enumerados en el anexo I, parte XXIV, sección 2.

La Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 228, para ampliar la lista de los productos mencionados en el presente apartado, párrafos primero y segundo.

3. Las medidas indicadas en el párrafo primero del apartado 1 se adoptarán a instancia del Estado miembro interesado.

4. Las medidas previstas en el apartado 1, párrafo primero, letra a), únicamente podrán adoptarse si el Estado miembro interesado ha tomado medidas sanitarias, veterinarias o fitosanitarias dirigidas a poner fin rápidamente a la enfermedad o supervisar, controlar y erradicar o contener las plagas, y únicamente en la medida en que sean estrictamente necesarias para el apoyo del mercado de que se trate y durante el plazo estrictamente necesario a tal fin.

5. La Unión financiará el 50 % de los gastos que acarreen a los Estados miembros las medidas contempladas en el apartado 1.

No obstante, en los sectores de la carne de vacuno, la leche y los productos lácteos, la carne de porcino, y la carne de ovino y caprino, la Unión financiará el 60 % de esos gastos cuando correspondan a medidas de lucha contra la fiebre aftosa.

6. Los Estados miembros velarán por que, cuando los productores contribuyan a los gastos de los Estados miembros, ello no distorsione la competencia entre los productores de los distintos Estados miembros.