Articulo 220 Sistema común del IVA
Artículo 220
1. Los sujetos pasivos deberán garantizar la expedición, por ellos mismos, por el adquirente o el destinatario o, en su nombre y por su cuenta, por un tercero, de una factura en los casos siguientes:
1) para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que efectúen para otros sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos;
2) para las entregas de bienes mencionadas en el artículo 33, letra a), excepto en los casos en los que un sujeto pasivo se acoja a los regímenes especiales del título XII, capítulo 6, sección 3;
3) para las entregas de bienes que efectúen en las condiciones que establece el artículo 138; 4) para los pagos anticipados efectuados antes de la realización de una de las entregas de bienes a que se refieren los puntos 1 y 2;
5) para los pagos anticipados efectuados por otros sujetos pasivos o por personas jurídicas que no sean sujetos pasivos antes de la conclusión de las prestaciones de servicios.
2. Como excepción al apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 221, apartado 2, no se exigirá la expedición de una factura por las prestaciones de servicios exentos de conformidad con el artículo 135, apartado 1, letras a) a g).
- Modificación realizada (220 (apdo. 1.2; se incluye corrección de errores)) por Directiva (UE) 2017/2455 del Consejo, de 5 de diciembre de 2017, por la que se modifican la Directiva 2006/112/CE y la Directiva 2009/132/CE en lo referente a determinadas obligaciones respecto del impuesto sobre el valor añadido para las prestaciones de servicios y las ventas a distancia de bienes
(DC de 29-12-2017) en vigor desde 01-07-2021 - Artículo modificado por DIRECTIVA 2010/45/UE DEL CONSEJO de 13 de julio de 2010 por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema comun del impuesto sobre el valor añadido, en lo que respecta a las normas de facturacion
(DC de 22-07-2010) en vigor desde 11-08-2010