Articulo 220 Sistema común del IVA
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Artículo 220

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1. Los sujetos pasivos deberán garantizar la expedición, por ellos mismos, por el adquirente o el destinatario o, en su nombre y por su cuenta, por un tercero, de una factura en los casos siguientes:

1) para las entregas de bienes y las prestaciones de servicios que efectúen para otros sujetos pasivos o para personas jurídicas que no sean sujetos pasivos;

2) para las entregas de bienes mencionadas en el artículo 33, letra a), excepto en los casos en los que un sujeto pasivo se acoja a los regímenes especiales del título XII, capítulo 6, sección 3;

3) para las entregas de bienes que efectúen en las condiciones que establece el artículo 138; 4) para los pagos anticipados efectuados antes de la realización de una de las entregas de bienes a que se refieren los puntos 1 y 2;

5) para los pagos anticipados efectuados por otros sujetos pasivos o por personas jurídicas que no sean sujetos pasivos antes de la conclusión de las prestaciones de servicios.

2. Como excepción al apartado 1, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 221, apartado 2, no se exigirá la expedición de una factura por las prestaciones de servicios exentos de conformidad con el artículo 135, apartado 1, letras a) a g).