Articulo 221 Puertos y transporte en aguas marítimas y continentales
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»Artículo 221. Libertad de prestación
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Toda persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos por la presente ley y demás normativa que le sea de aplicación puede prestar los servicios de transporte que son objeto de la presente ley, en régimen de competencia real y efectiva.
