Articulo 221 Reglamento General de Turismo
Artículo 221. Actas.
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1. De cada sesión se levantará acta por el secretario, que especificará los asistentes, el orden del día de la reunión y lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones y el contenido de los acuerdos adoptados.
En el acta figurará, a solicitud de los miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos de la misma o el sentido de su voto favorable.
2. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas, que se incorporará al texto aprobado.
3. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el secretario certificación sobre los acuerdos adoptados, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, expresando en las certificaciones esta circunstancia.
