Artículo 222 bis Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 222 bis. Observatorios del mercado de la Unión

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Artículo 222 bis. Observatorios del mercado de la Unión

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1. Con el fin de mejorar la transparencia en la cadena de suministro alimentario, de orientar las opciones de los agentes económicos y de las autoridades públicas y de facilitar el seguimiento de la evolución del mercado y de las amenazas de perturbación del mercado, la Comisión creará observatorios del mercado de la Unión.

2. La Comisión podrá decidir para qué sectores agrícolas de los enumerados en el artículo 1, apartado 2, se crearán observatorios del mercado de la Unión.

3. Los observatorios del mercado de la Unión facilitarán los datos estadísticos y la información necesarios para el seguimiento de la evolución del mercado y de las amenazas de perturbación del mercado, en particular, de:

a) la producción, el suministro y las existencias;

b) los precios, los costes y, en la medida de lo posible, los márgenes de beneficio en todos los niveles de la cadena de suministro alimentario;

c) las previsiones sobre la evolución del mercado a corto y medio plazo;

d) las importaciones y las exportaciones de productos agrarios, en particular, el grado de utilización de los contingentes arancelarios para la importación de productos agrarios en la Unión.

Los observatorios del mercado de la Unión elaborarán informes que contengan los elementos mencionados en el párrafo primero.

4. Los Estados miembros recopilarán la información a que se refiere el apartado 3 y la facilitarán a la Comisión.