Articulo 222 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 222 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 222. Aplicación del artículo 101, apartado 1, del TFUE

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1. Durante los períodos de desequilibrios graves en los mercados, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución a efectos de que el artículo 101, apartado 1, del TFUE no se aplique a los acuerdos y decisiones de los agricultores, de las asociaciones de agricultores o de las asociaciones de dichas asociaciones, o bien de las organizaciones de productores reconocidas, de las asociaciones de organizaciones de productores reconocidas, y de las organizaciones interprofesionales reconocidas pertenecientes a cualquiera de los sectores a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, siempre que tales acuerdos y decisiones no menoscaben el correcto funcionamiento del mercado interior, tengan como única finalidad estabilizar el sector afectado y entren en una o más de las siguientes categorías:

a) retirada del mercado o distribución gratuita de sus productos;

b) transformación y procesado;

c) almacenamiento por operadores privados;

d) medidas de promoción conjunta;

e) acuerdos sobre requisitos de calidad;

f) adquisición conjunta de insumos necesarios para combatir la propagación de plagas y enfermedades en los animales y las plantas en la Unión, o de insumos necesarios para hacer frente a los efectos de las catástrofes naturales en la Unión;

g) planificación temporal de la producción, teniendo en cuenta la naturaleza específica del ciclo de producción.

La Comisión especificará en actos de ejecución el ámbito de aplicación sustantivo y geográfico de esta excepción y, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 3, el periodo al que se aplica la excepción.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.

2. El apartado 1 únicamente se aplicará si la Comisión ya ha adoptado una de las medidas mencionadas en el presente capítulo, si los productos han sido adquiridos en el marco de una intervención pública o si se ha concedido ayuda al almacenamiento privado a que se refiere la parte II, título II, capítulo I.

3. La duración de la validez de los acuerdos y decisiones contemplados en el apartado 1 no podrá exceder los seis meses.

No obstante, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que autoricen tales acuerdos y decisiones durante un nuevo período de hasta seis meses de duración. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.