Articulo 2224 Código tributario de Cataluña
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Artículo 222-4. Dictamen pericial

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1. La Junta de Tributos de Cataluña puede solicitar excepcionalmente, de oficio o a instancia de las personas interesadas que han comparecido en la reclamación, la práctica de una prueba pericial sobre cuestiones técnicas no jurídicas que sean relevantes y hayan sido planteadas, si los anteriores actos de prueba no han resultados concluyentes por circunstancias independientes de la voluntad y la diligencia de las partes y siempre y cuando existan motivos fundamentados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre estos hechos.

2. La solicitud de este dictamen debe acordarse por mayoría de los miembros de la sala o el pleno que tenga conocimiento de la resolución que debe adoptarse. En este acuerdo deben expresarse detalladamente estas circunstancias y motivos, así como las cuestiones sobre las que debe tratar el dictamen.

3. El perito debe ser escogido por razón de la materia que debe tratar el dictamen y, por orden correlativo, entre la lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos terceros que esté a disposición de la Agencia Tributaria de Cataluña.

4. Si en la lista no existe ningún perito competente por razón de la naturaleza del dictamen, debe solicitarse a la universidad, el colegio o la asociación profesional competente que designe un profesional que esté dispuesto a actuar como perito tercero.

5. Los honorarios del perito son satisfechos por el departamento competente en materia de hacienda al que está adscrita orgánicamente la Junta de Tributos, en el caso de que haya sido solicitado de oficio. Son satisfechos por la persona interesada en caso de que el dictamen haya sido solicitado por esta.

(NOTA: Se declara la constitucionalidad del presente artículo siempre que se interprete conforme al fundamento jurídico 29 de la STC 65/2020, de 18 de junio)