Articulo 223 Código aduanero de la Unión Europea
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Artículo 223. Mercancías equivalentes

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1. Se considerarán mercancías equivalentes las mercancías de la Unión depositadas, utilizadas o transformadas en lugar de las mercancías incluidas en un régimen especial. En el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo, se considerarán mercancías equivalentes las mercancías no pertenecientes a la Unión que sean sometidas a operaciones de transformación en lugar de mercancías de la Unión incluidas en el régimen de perfeccionamiento pasivo. Salvo que se disponga lo contrario, las mercancías equivalentes deberán tener el mismo código de ocho dígitos de la nomenclatura combinada, ser de idéntica calidad comercial y poseer las mismas características técnicas que las mercancías a las que sustituyan.

2. A condición de que se garantice la buena administración del régimen, en particular en lo relativo a la vigilancia aduanera, y previa solicitud, las autoridades aduaneras autorizarán

a) la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen de depósito aduanero, de zona franca, de destino final o de perfeccionamiento;

b) la utilización de mercancías equivalentes al amparo de un régimen de importación temporal en casos específicos;

c) en el caso del régimen de perfeccionamiento activo, la exportación de productos transformados obtenidos a partir de las mercancías equivalentes antes de la importación de las mercancías a las que sustituyan;

d) en el caso del régimen de perfeccionamiento pasivo, la importación de productos transformados obtenidos a partir de mercancías equivalentes antes de la exportación de las mercancías a las que sustituyan. Se considerará que los operadores económicos autorizados de simplificaciones aduaneras cumplen la condición de garantizar la buena administración del régimen en la medida en que la actividad correspondiente al uso de mercancías equivalentes en el régimen especial de que se trate se haya tenido en cuenta en la autorización prevista en el artículo 38, apartado 2, letra a).

3. No se autorizará la utilización de mercancías equivalentes en ninguno de los casos siguientes

a) cuando en régimen de perfeccionamiento activo únicamente se efectúen las manipulaciones usuales, según se definen en el artículo 220;

b) cuando se aplique una prohibición de devolución o de exención de derechos de importación a mercancías no originarias utilizadas en la fabricación de productos transformados en régimen de perfeccionamiento activo, para los que se expida o se establezca una prueba de origen en el marco de un acuerdo preferencial entre la Unión y determinados países o territorios situados fuera del territorio aduanero de la Unión, o grupos de dichos países o territorios;

c) cuando pueda dar lugar a una ventaja injustificada en materia de derechos de importación o cuando la legislación de la Unión así lo disponga.

4. En el caso contemplado en el apartado 2, letra c), y cuando los productos transformados estuviesen sujetos a derechos de exportación si no se exportasen en el contexto del régimen de perfeccionamiento activo, el titular de la autorización deberá constituir una garantía que garantice el pago de los derechos de exportación en el supuesto de que las mercancías no pertenecientes a la Unión no llegaran a importarse dentro del plazo contemplado en el artículo 257, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013