Articulo 223 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 223 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 223. Requisitos de comunicación

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1. La información que se reciba podrá comunicarse o ponerse a disposición de organizaciones internacionales, de las autoridades de los mercados financieros de la Unión y nacionales y de las autoridades competentes de terceros países y hacerse pública, siempre que se protejan los datos de carácter personal y el interés legítimo de las empresas en la protección de sus secretos comerciales, incluidos los precios.

La Comisión cooperará e intercambiará información con las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 596/ 2014 y con la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), para ayudarles en el desempeño de sus funciones con arreglo al Reglamento (UE) n.º 596/2014.

La información que se reciba podrá comunicarse o ponerse a disposición de organizaciones internacionales o de las autoridades competentes de terceros países y hacerse pública, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales, en particular los precios.

2. A fin de garantizar la integridad de los sistemas de información, así como la autenticidad y la inteligibilidad de los documentos y datos afines que se transmitan, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 por los que se establezca:

a) la naturaleza y el tipo de información que deba notificarse;

b) las categorías de datos que deban tratarse, los periodos máximos de conservación y el objeto del tratamiento, en particular en caso de publicación de dichos datos y su transferencia a terceros países;

c) los derechos de acceso a la información o a los sistemas de información habilitados;

d) las condiciones de publicación de la información.

3. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer las medidas necesarias para la aplicación del presente artículo, incluidas las que se refieran a:

a) los métodos de comunicación;

b) las normas sobre la información que ha de comunicarse;

c) las disposiciones en relación con el régimen aplicable a la información que deba comunicarse, así como sobre el contenido, la forma, el calendario, la frecuencia y los plazos de las comunicaciones;

d) las disposiciones en relación con la transmisión y puesta a disposición de la información y los documentos a los Estados miembros, las organizaciones internacionales, las autoridades competentes de terceros países y al público en general, a reserva de la protección de los datos de carácter personal y del interés legítimo de las empresas en que no se revelen sus secretos comerciales.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 229, apartado 2.