Articulo 225 TR. de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
Art. 225.
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(DEROGADO)
1. Los afectados por obras y servicios que deban financiarse con contribuciones especiales podrán solicitar la constitución de la Asociación administrativa de contribuyentes, en el plazo previsto en el número 5 del artículo 224, cuando el presupuesto total de las obras o servicios a realizar sea superior a 50.000.000 de pesetas, si se trata de municipios de más de 100.000 habitantes; de 25.000.000 de pesetas, si se trata de municipios de más de 5.000 a 100.000 habitantes, y de 10.000.000 de pesetas en los restantes. En tales supuestos, su constitución será procedente cuando haya sido solicitada por la mayoría absoluta de contribuyentes, que, a su vez, representen los dos tercios de la propiedad afectada.
2. El funcionamiento y competencias de las Asociaciones de contribuyentes se acomodará a lo que dispongan las disposiciones reglamentarias. En todo caso, los acuerdos que adopte la Asociación de contribuyentes por mayoría absoluta de éstos y que representen los dos tercios de la propiedad afectada, obligarán a los demás. Si dicha Asociación, con el indicado quórum, designara dentro de ella una comisión o junta ejecutiva, los acuerdos adoptados por ésta tendrán fuerza para obligar a todos los interesados.
- Artículo modificado por Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.
(BOE de 30-12-1988) en vigor desde 31-12-1988
