Artículo 23 Atención y ordenación farmacéutica de La Rioja
Artículo 23. Traslado provisional.
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1. El procedimiento de traslado provisional de una oficina de farmacia estará sujeto a las siguientes autorizaciones de la dirección general competente:
a) De las modificaciones propuestas para el local definitivo, así como de las condiciones de acceso, las instalaciones, los medios materiales y las condiciones higiénicas y sanitarias del local provisional. El plazo de ubicación en las instalaciones provisionales será inferior a dos años a contar desde la fecha de la autorización en esta ubicación.
b) Del cierre de la oficina de farmacia en su ubicación provisional, previa solicitud del farmacéutico de visita de inspección y apertura al público en las instalaciones iniciales, una vez comprobado que las obras se han realizado conforme a las autorizadas.
2. La distancia mínima a respetar entre oficinas de farmacia o entre la oficina de farmacia y el centro de salud será de 150 metros, dentro de la misma zona del municipio donde la oficina de farmacia se encuentra establecida, salvo impedimento justificado ajeno al titular. Así mismo, en el expediente se garantizará la audiencia a los farmacéuticos colindantes.
3. En los municipios de farmacia única, el traslado provisional no estará sujeto al requisito de distancia. Tampoco será de aplicación este requisito en el resto de municipios cuando la permanencia en la ubicación provisional no supere el plazo improrrogable de dos meses desde la autorización de la ubicación.
4. Reglamentariamente se desarrollará la documentación que se deba aportar en este procedimiento.
