Artículo 23 bis Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 23 bis Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 23 bis. Disposición sobre financiación

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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, la ayuda enmarcada en el programa escolar que se asigne para la distribución de los productos, las medidas educativas de acompañamiento y los costes afines a los que se refiere el artículo 23, apartado 1, no podrá sobrepasar los 220 804 135 EUR por curso escolar. Dentro de este límite total, la ayuda no podrá sobrepasar:

a) en el caso de las frutas y hortalizas para los centros escolares, 130 608 466 EUR por curso escolar;

b) en el caso de la leche para los centros escolares, 90 195 669 EUR por curso escolar.

(NOTA: Apdo. 1 aplicable a partir del 1 de enero de 2021)

2. La ayuda contemplada en el apartado 1 se asignará a cada Estado miembro teniendo en cuenta los criterios siguientes:

a) el número de niños de entre seis y diez años en el Estado miembro en cuestión;

b) el grado de desarrollo de las distintas regiones del Estado miembro en cuestión, garantizando así la concesión de una ayuda más elevada a las regiones menos desarrolladas y a las islas menores del mar Egeo que define el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 229/2013, y

c) en el caso de la leche, además de los criterios mencionados en las letras a) y b), la utilización histórica de la ayuda de la Unión para la distribución de leche y de productos lácteos a los niños.

Las asignaciones para los Estados miembros de que se trate garantizarán mayores ayudas a las regiones ultraperiféricas enumeradas en el artículo 349 del TFUE con el fin de tener en cuenta la situación específica de dichas regiones en la procedencia de los productos y de fomentar el abastecimiento de este tipo entre regiones ultraperiféricas cercanas entre sí.

Las asignaciones para la leche destinada a centros escolares resultantes de los criterios citados en el presente apartado garantizarán que todos los Estados miembros tengan derecho a recibir al menos un importe mínimo de ayuda de la Unión por niño en el grupo de edad a que se refiere la letra a) del párrafo primero. Dicho importe no podrá ser inferior al uso medio de la ayuda de la Unión por niño en todos los Estados miembros.

Las medidas relativas a la fijación de las asignaciones indicativas y definitivas y de reasignación de la ayuda de la Unión para frutas y hortalizas y para la leche, destinadas a centros escolares, serán adoptadas por el Consejo de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE.

3. Los Estados miembros que deseen participar en el programa escolar presentarán cada año una solicitud de ayuda de la Unión, especificando la cantidad solicitada para el programa de consumo de fruta y hortalizas, y la cantidad solicitada para el programa de leche a centros escolares que desean distribuir.

4. Siempre que no se sobrepase el límite total de 220 804 135 EUR establecido en el apartado 1, los Estados miembros podrán transferir, una vez por curso escolar, hasta el 20 % de una o de otra de las asignaciones indicativas de que dispongan. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2021)

Ese porcentaje podrá incrementarse hasta un 25 % para los Estados miembros con regiones ultraperiféricas enumeradas en el artículo 349 del TFUE o en otros casos debidamente justificados, por ejemplo en caso de que un Estado miembro se enfrente a una situación de mercado específica en el sector cubierto por el programa escolar, tenga preocupaciones específicas relativas al bajo consumo de uno u otro grupo de productos o a otros cambios sociales.

Las transferencias podrán realizarse:

a) antes de establecer de manera definitiva las asignaciones para el siguiente curso escolar, entre las asignaciones indicativas del Estado miembro, o bien

b) una vez comenzado el año escolar, entre las asignaciones definitivas del Estado miembro, cuando se hayan determinado dichas asignaciones para el Estado miembro en cuestión.

Las transferencias a que se refiere la letra a) del tercer párrafo no podrán efectuarse de la asignación indicativa al grupo de productos para los que el Estado miembro solicite una cantidad superior a su asignación indicativa. Los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades transferidas entre asignaciones indicativas

5. El programa escolar no afectará a otros programas escolares nacionales independientes que sean compatibles con el Derecho de la Unión. La ayuda de la Unión prevista en el artículo 23 podrá utilizarse para ampliar el alcance o la eficacia de los regímenes nacionales de consumo escolar o los sistemas existentes de distribución en los centros escolares de frutas, hortalizas y leche, pero no debe sustituir la financiación de dichos regímenes nacionales existentes, con excepción de la distribución gratuita de alimentos a los niños en los centros de enseñanza. Si un Estado miembro decide ampliar el ámbito de un programa escolar nacional existente o aumentar su eficacia solicitando ayudas de la Unión, deberá indicar en la estrategia a que se refiere el artículo 23, apartado 8, el procedimiento que se aplicará.

6. Además de la ayuda de la Unión, los Estados miembros podrán conceder ayudas nacionales para la financiación del programa escolar.

Los Estados miembros podrán financiar dicha ayuda imponiendo una tasa al sector de que se trate o recaudando del sector privado algún otro tipo de contribución.

7. La Unión podrá financiar asimismo, en virtud del artículo 6 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, información, publicidad, seguimiento y evaluación aplicables al programa escolar, incluidas las medidas de concienciación de la opinión pública de los objetivos del programa, así como medidas para la constitución de redes con vistas a intercambiar experiencias y mejores prácticas con el fin de facilitar la aplicación y la gestión del mismo.

La Comisión podrá establecer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24, apartado 4, del presente Reglamento, un identificador común o elementos gráficos para aumentar la visibilidad del programa escolar.

8. Los Estados miembros que participen en el programa escolar de la Unión darán publicidad a su participación en él indicando que está subvencionado por la Unión, en las instalaciones escolares u otros lugares pertinentes. Los Estados miembros podrán utilizar todas las herramientas de publicidad adecuadas entre las que pueden incluirse carteles, sitios web específicos, material gráfico informativo y campañas de información y sensibilización. Garantizarán, asimismo, la visibilidad del programa escolar y su valor añadido con respecto al suministro de otros alimentos a los centros escolares.