Articulo 23 Bonos verdes europeos
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Artículo 23. Solicitud de registro como verificador externo de bonos verdes europeos

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Tiempo de lectura: 5 min

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1. La solicitud de registro como verificador externo de bonos verdes europeos contendrá la información siguiente:

a) el nombre completo del solicitante, la dirección del domicilio social en la Unión, el sitio web del solicitante y, en su caso, el identificador de entidad jurídica (LEI, por sus siglas en inglés);

b) el nombre y los datos de contacto de una persona de contacto;

c) la forma jurídica del solicitante;

d) la estructura de propiedad del solicitante;

e) las identidades de los miembros de la alta dirección y del consejo de administración del solicitante con su curriculum vitae, en el que se indique al menos su nivel de cualificación, experiencia y formación;

f) el número de analistas, empleados y otras personas directamente implicadas en las actividades de evaluación, así como su nivel de conocimientos, experiencia y formación adquiridas antes de trabajar para el solicitante y en su trabajo para el solicitante en la prestación de servicios de verificación externa o similares;

g) una descripción de los procedimientos y metodologías aplicados por el solicitante para realizar verificaciones;

h) los acuerdos de gobernanza corporativa y las políticas o procedimientos aplicados por el solicitante para detectar, eliminar o gestionar y comunicar de manera transparente cualquier conflicto de intereses real o potencial a que se refiere el artículo 35;

i) cuando proceda, los documentos y la información relacionados con cualquier disposición de externalización existente o prevista respecto de las actividades del verificador externo contempladas en el presente Reglamento, incluida la información sobre las entidades que asuman funciones de externalización;

j) en su caso, información sobre otras actividades realizadas por el solicitante.

2. La AEVM registrará a un solicitante como verificador externo únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:

a) la alta dirección y los miembros del consejo de administración del solicitante:

i) poseen la honorabilidad suficiente,

ii) están suficientemente cualificados para garantizar que el solicitante pueda llevar a cabo las tareas exigidas a los verificadores externos de conformidad con el presente Reglamento,

iii) poseen cualificaciones profesionales suficientes,

iv) poseen experiencia pertinente en actividades como aseguramiento de la calidad, control de calidad, realización de verificaciones previas y posteriores a la emisión y verificaciones de informes de impacto, emisión de segundas opiniones sobre la conformidad o servicios financieros;

b) el número de analistas, empleados y otras personas directamente implicadas en las actividades de evaluación del solicitante, así como su nivel de conocimientos, experiencia y formación, son suficientes para que el solicitante lleve a cabo las tareas exigidas a los verificadores externos de conformidad con el presente Reglamento;

c) las disposiciones internas del solicitante aplicadas para garantizar el cumplimiento de los requisitos del capítulo 2 del presente título son adecuadas y eficaces.

Al evaluar las condiciones establecidas en el párrafo primero del presente apartado, la AEVM podrá tener en cuenta si el solicitante, cuando haya prestado servicios con arreglo a los artículos 69 y 70, ha hecho todo lo posible para cumplir lo dispuesto en los artículos 24 a 38. A tal fin, la AEVM podrá exigir al solicitante que le facilite la información necesaria.

3. La AEVM evaluará si una solicitud está completa, en un plazo de veinte días hábiles a partir de su recepción.

Cuando la solicitud no esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante y fijará un plazo para que este proporcione información adicional.

Cuando la solicitud esté completa, la AEVM lo notificará al solicitante.

4. La AEVM registrará o denegará el registro de un solicitante en un plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud completa.

La AEVM podrá prorrogar en quince días hábiles el plazo a que se refiere el párrafo primero cuando el solicitante tenga intención de externalizar determinadas actividades de verificación externa.

5. La AEVM notificará por escrito al solicitante el registro o la denegación del registro de dicho solicitante como verificador externo. La decisión de registro o de denegación de registro de un solicitante estará motivada y surtirá efecto a los cinco días hábiles de su adopción.

6. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación en los que se especifiquen los criterios a que se refiere el apartado 2, párrafo primero, letras a) y b).

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2024.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

7. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución que especifiquen los formularios, plantillas y procedimientos normalizados para la notificación de la información a que se refiere el apartado 1.

Al elaborar los proyectos de normas técnicas de ejecución, la AEVM tendrá en cuenta los medios de registro digitales.

La AEVM presentará a la Comisión esos proyectos de normas de regulación a más tardar el 21 de diciembre de 2024.

Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.º 1095/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-11-2023 en vigor desde 20-12-2023