Articulo 23 Condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas
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Artículo 23. Control de la calidad del agua en determinadas instalaciones.

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1. En las piscinas de comunidades de propietarios de menos de veinte viviendas o unidades familiares, de casas rurales o agroturismo y similares y de colegios mayores para uso exclusivo de clientes alojados en ellos, el control de la calidad del agua se realizará de la siguiente forma:

Al menos una vez al día se medirán los parámetros de cloro libre, de cloro combinado, de pH y, en el caso de que se utilice en la desinfección del agua ácido tricloroisocianúrico, de ácido isocianúrico. En el caso de utilizar un desinfectante distinto del cloro se procederá tal y como se indica en el Anexo I del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas. Las medidas se anotarán en una hoja de control que estará disponible en la piscina.

Al menos una vez durante la temporada de funcionamiento de la piscina, se realizará un control periódico de los establecidos en el citado Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre. Dicho control deberá ser realizado por un laboratorio que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 9 del citado real decreto.

2. La autoridad sanitaria competente podrá requerir la realización de analíticas adicionales en función de las características de la piscina y cuando considere que existen riesgos para la salud de las personas usuarias de la misma.

3. Si durante los controles realizados en el agua de los vasos se detectaran incumplimientos de los parámetros analizados, se adoptarán lo antes posible las medidas correctoras y/o preventivas que fueran necesarias.

4. Se notificarán a la autoridad sanitaria competente las incidencias recogidas en el Anexo V del mencionado Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-11-2018 en vigor desde 15-12-2018