Articulo 23 Consell Consultiu

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Artículo 23. Publicación de los dictámenes

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1. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que deberán publicarse los dictámenes y los votos particulares. Los primeros incluirán, en todo caso, el nombre de la persona o personas que hayan sido ponentes.

2. Al día siguiente de haberlos recibido el órgano solicitante, los dictáme nes y votos particulares serán de público conocimiento, con su texto íntegro en lengua catalana y en lengua castellana y, al menos, por vía telemática.