Articulo 23 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 23 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 23. Ayuda para la distribución de frutas y hortalizas y de leche, en los centros escolares, medidas educativas de acompañamiento y costes conexos

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1. La ayuda de la Unión se concederá con respecto a los niños que asistan a los centros escolares que contempla el artículo 22:

a) para el suministro y distribución de los productos subvencionables a los que se hace referencia en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo;

b) para medidas educativas de acompañamiento, y

c) para cubrir determinados costes vinculados a equipamiento, publicidad, seguimiento y evaluación y, en la medida en que estos costes no estén cubiertos por la letra a) del presente apartado, a logística y distribución.

El Consejo, de conformidad con al artículo 43, apartado 3, del TFUE, establecerá límites al porcentaje de prestación de ayuda de la Unión para financiar las medidas y costes a que se refieren las letras b) y c) del primer párrafo del presente apartado.

2. A efectos de la presente sección se entenderá por:

a) «frutas y hortalizas para los centros escolares»: los productos a que se refieren la letra a) del apartado 3 y la letra a) del apartado 4;

b) «leche para los centros escolares»: los productos a que se refieren la letra b) del apartado 3 y la letra b) del apartado 4, así como los productos a que se hace referencia en el anexo V.

3. Los Estados miembros que deseen participar en el régimen de ayudas previsto en el apartado 1 («el programa escolar») y solicitar la ayuda de la Unión correspondiente, darán prioridad, teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, a la distribución de productos de uno o ambos de los siguientes grupos:

a) los productos frescos del sector de las frutas y hortalizas y del sector del plátano;

b) leche de consumo y las versiones sin lactosa de esta.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, con el fin de fomentar el consumo de productos específicos o para responder a las necesidades nutricionales particulares de los niños en su territorio, los Estados miembros podrán prever la distribución de productos de uno o de los dos grupos siguientes:

a) los productos transformados a base de frutas y hortalizas, además de los productos a que se refiere el apartado 3, letra a);

b) queso, cuajada, yogur y otros productos lácteos, fermentados o acidificados, sin adición de aromatizante, frutas, frutos secos o cacao, además de los productos a que se refiere el apartado 3, letra b).

5. En caso de que los Estados miembros lo consideren necesario para la consecución de los objetivos del programa escolar y los objetivos establecidos en la estrategia a que se refiere el apartado 8 podrán, asimismo, completar la distribución de los productos a que se refieren los apartados 3 y 4 con los productos enumerados en el anexo V.

En esos casos se abonará la ayuda de la Unión solo para el componente lácteo del producto distribuido. Dicho componente lácteo no será inferior al 90 % en peso para los productos de la categoría I del anexo V y el 75 % en peso para los productos de la categoría II del anexo V.

El nivel de ayuda de la Unión para el componente lácteo se fijará por el Consejo de conformidad con el artículo 43, apartado 3, del TFUE.

6. Los productos que se distribuyan en el marco del programa escolar no podrán contener:

a) azúcares añadidos;

b) sal añadida;

c) grasa añadida;

d) edulcorantes añadidos;

e) potenciadores artificiales del sabor E 620 a E 650 añadidos, conforme se definen en el Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, todo Estado miembro podrá decidir que los productos subvencionables a que se refieren los apartados 4 y 5 puedan contener cantidades limitadas de azúcar, sal o grasa añadidos previa obtención de la autorización correspondiente de sus autoridades nacionales encargadas de salud y nutrición, de conformidad con sus procedimientos nacionales.

7. Además de los productos a que se hace referencia en los apartados 3, 4 y 5 del presente artículo, los Estados miembros podrán prever la inclusión de otros productos agrícolas con arreglo a las medidas educativas de acompañamiento, en particular las enumeradas en el artículo 1, apartado 2, letras g) y v).

8. Los Estados miembros deberán elaborar como condición previa necesaria para su participación en el programa escolar, y subsiguientemente cada seis años, una estrategia a nivel nacional o regional destinada a la aplicación del mismo. Esta estrategia podrá ser modificada por la autoridad responsable de su presentación a nivel nacional o regional, en particular en función del seguimiento y la evaluación y los resultados obtenidos. La estrategia determinará, como mínimo, las necesidades que deban satisfacerse, el orden de prioridad de estas, el grupo de población a la que se dirija el programa, los resultados que se esperen alcanzar y, si se dispone de ellos, los objetivos cuantificados que deban alcanzarse desde la situación inicial, estableciendo al mismo tiempo los instrumentos y medidas que sean más adecuados para la consecución de esos objetivos.

La estrategia podrá incluir elementos específicos relacionados con la aplicación del programa escolar, incluidos los destinados a simplificar su gestión.

9. Los Estados miembros determinarán en sus estrategias la lista de todos los productos que se distribuyan en el marco del programa escolar, bien mediante la distribución regular, bien con arreglo a las medidas educativas de acompañamiento. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6, los Estados miembros garantizarán además la pertinente participación de sus autoridades nacionales encargadas de la salud y la nutrición en la elaboración de esta lista o la autorización pertinente de sus autoridades nacionales de dicha lista, de conformidad con los procedimientos nacionales.

10. Los Estados miembros establecerán también medidas educativas de acompañamiento para dar efectividad al programa escolar, entre las que podrán figurar medidas y actividades destinadas a reconectar a los niños con la agricultura mediante actividades como visitas a granjas y la distribución de una amplia variedad de productos agrícolas, según se establece en el apartado 7. Dichas medidas podrán ir orientadas también a educar a los niños, abordando otros temas conexos como, por ejemplo, los hábitos alimentarios saludables, las cadenas alimentarias locales, la agricultura ecológica, la producción sostenible o la lucha contra el despilfarro de alimentos.

11. Los Estados miembros seleccionarán los productos que vayan a distribuirse o que pretendan incluirse en medidas educativas de acompañamiento basándose en criterios objetivos, entre los que debe incluirse al menos uno de los siguientes: consideraciones relacionadas con la salud y el medio ambiente y con la temporalidad, la variedad o la disponibilidad de productos locales o regionales, dando prioridad, en la medida de lo posible, a productos que sean originarios de la Unión. Los Estados miembros podrán fomentar, en particular, la compra local o regional, los productos ecológicos, las cadenas de distribución cortas o los beneficios ambientales, incluido el envasado sostenible, así como, si procede, los productos reconocidos en virtud de los regímenes de calidad establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1151/2012.

Los Estados miembros podrán considerar la posibilidad de dar prioridad en sus estrategias a las consideraciones relativas a la sostenibilidad y el comercio justo.

(*) Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 16).