Artículo 23 se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior)
Artículo 23. Transparencia
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1. Cuando se haya activado el modo de emergencia del mercado interior de conformidad con el artículo 18, apartado 4, los Estados miembros comunicarán el texto de toda medida de emergencia adoptada en respuesta a la crisis, sin demora y tras su adopción, a la Comisión y a los demás Estados miembros a través de la oficina de enlace a nivel de la Unión. Esta obligación solo se aplicará cuando dichas medidas introduzcan restricciones al ejercicio del derecho a la libre circulación de personas entre Estados miembros y no estén ya cubiertas por una obligación de información o notificación prevista en otra legislación de la Unión. Dicha comunicación deberá incluir:
a) los motivos de dichas medidas, incluidos los motivos que demuestren que las medidas están justificadas y son proporcionadas, así como cualquier dato científico o de otro tipo subyacente que justifique su adopción;
b) el ámbito de aplicación de las medidas;
c) la fecha de adopción, la fecha de aplicación y la duración de las medidas.
2. Los Estados miembros podrán comunicar a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través de la oficina de enlace a nivel de la Unión, el proyecto de texto de las medidas a que se refiere el apartado 1 antes de su adopción, junto con la información a que se refiere el apartado 1, letras a) a c).
3. La comunicación a que se refiere el apartado 2 no será óbice para que los Estados miembros adopten las medidas en cuestión.
4. Los Estados miembros proporcionarán al público y, al mismo tiempo, a la Comisión información clara, completa y oportuna que explique las medidas a que se refiere el apartado 1 lo antes posible.
5. La Comisión coordinará el intercambio de información entre los Estados miembros y, basándose en la información recibida con arreglo al presente artículo, publicará en un sitio web específico, disponible en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión, información pertinente sobre cualquier restricción al ejercicio del derecho a la libre circulación, incluida información sobre el alcance y la duración de las medidas nacionales en cuestión y, cuando sea posible, información en tiempo real. Dicho sitio web específico podrá incluir un mapa interactivo con información pertinente en tiempo real sobre dichas medidas.
6. La Comisión pondrá a disposición del Consejo de Emergencia y Resiliencia la información recibida con arreglo a los apartados 1, 2 y 4.
7. La información a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 se transmitirá a través de una herramienta segura que proporcionará la Comisión.
