Artículo 23 se establecen... diciembre

Artículo 23 se establecen las ayudas publicas en materia de vivienda y se regula la gestión de las previstas para el periodo 2009-2012 en el Real decreto 2066/2008, de 12 de diciembre

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Artículo 23º.-Calificación definitiva.

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1. La calificación definitiva deberá solicitarla la persona promotora en un plazo máximo de treinta meses a contar desde la fecha de obtención de la calificación provisional. Antes del fin de este período la persona promotora podrá solicitar una ampliación máxima de seis meses.

La solicitud de la calificación definitiva deberá ir acompañada de la siguiente documentación:

a) Licencia municipal de primera ocupación obtenida expresamente o acreditación de haberla solicitado, con la fecha de registro de entrada en el ayuntamiento. En este supuesto deberá acreditarse la obtención de la licencia de primera ocupación expresamente o por silencio administrativo conforme a la legislación vigente, o en su caso, aportar una declaración responsable de la persona promotora, de la ausencia de notificación de resolución expresa.

En todo caso, se procederá a la tramitación del expediente, quedando supeditada la calificación definitiva a la obtención de dicha licencia.

b) Documento que refleje el final de las obras en el que se recoja con exactitud la totalidad de las realizadas, visado por el colegio profesional correspondiente, con indicación, en su caso, de las modificaciones hechas que afecten a la licencia municipal de obras inicialmente otorgada o de la autorización concedida si afectara a las determinaciones que aparecen en la calificación provisional.

c) Escritura de obra nueva y división horizontal inscrita en el registro de la propiedad y, en el supuesto de promoción individual para uso propio, de la escritura de obra nueva.

d) Acreditación de que la edificación dispone de todas las autorizaciones y permisos de las acometidas e instalaciones para su correcto funcionamiento.

e) En el supuesto de promoción de alojamientos protegidos, certificado de la dirección facultativa de que se cumple la normativa específica que le sea de aplicación.

f) Certificado de la dirección facultativa de haber elaborado y entregado al/a la agente promotor/a el libro del edificio.

g) Acreditación de que el edificio está asegurado a riesgo de incendios.

2. Comprobada la documentación y previa inspección técnica oportuna que acreditará que las obras se ajustan a la calificación provisional otorgada, el/la jefe/a territorial del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o persona en quien delegue resolverá expresamente sobre la calificación definitiva, conforme a lo establecido en el artículo 43.2º de la Ley de vivienda de Galicia, y se notificará en el plazo de dos meses desde la fecha de la solicitud, trascurrido el cual, sin recibir resolución expresa, las personas interesadas podrán entender desestimada la solicitud.

No obstante, si en la solicitud de calificación definitiva hubiera deficiencias reparables que impidieran el otorgamiento, el IGVS podrá señalar plazo y condiciones para su reparación quedando interrumpido el plazo para resolver.

3. En la calificación definitiva deberá hacerse constar el expediente de construcción, la identificación de la persona promotora, relación de las personas socias, comuneras o cooperativistas que reúnen los requisitos, la localización de las viviendas, su número, superficie y anexos, datos registrales, la fecha de la calificación provisional y de finalización de las obras, el régimen de uso de las viviendas, el plazo de duración del régimen de protección, las limitaciones a que estén sujetas las viviendas, el precio máximo de venta o renta y demás datos y circunstancias que, por aplicación de las normas de este decreto y el Real decreto 2066/2008, deban constar.

4. No podrá procederse a la subrogación en el préstamo calificado, entrega y ocupación de las viviendas en tanto no se obtuviera la correspondiente calificación definitiva.

5. Podrán recalificarse promociones completas de viviendas protegidas para venta como viviendas protegidas para alquiler en los términos previstos en el artículo 30.3º del Real decreto 2066/2008, siempre que no se hubiese suscrito ningún contrato de compraventa sobre las mismas.