Articulo 23 Fomento del u...2003/30/CE

Articulo 23 Fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y modificación y derogación de las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE

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Artículo 23. Seguimiento y presentación de informes por la Comisión

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1. La Comisión controlará el origen de los biocarburantes y biolíquidos consumidos en la Comunidad y los efectos de su producción, incluidos los efectos como consecuencia de desplazamiento, en la utilización del suelo en la Comunidad y los principales terceros países proveedores. Este seguimiento se basará en los informes de los Estados miembros presentados de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y en informes de terceros países afectados, organizaciones intergubernamentales, estudios científicos y otras informaciones pertinentes. Asimismo la Comisión supervisará la evolución de los precios de las materias primas como consecuencia del uso de la biomasa con fines energéticos y cualquier efecto positivo o negativo asociado en la seguridad alimentaria. 

2. La Comisión mantendrá un diálogo y un intercambio de información con terceros países y con los productores de biocarburantes, las organizaciones de consumidores y la sociedad civil sobre la ejecución general de las medidas de la presente Directiva en relación con los biocarburantes y biolíquidos. Prestará particular atención a este respecto a la incidencia que la producción de los biocarburantes pudiera tener en el precio de los productos alimenticios.

3. Sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y el seguimiento y el análisis mencionados en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión presentará cada dos años un informe al Parlamento Europeo y al Consejo. El primer informe se presentará en 2012.

4. Al informar sobre la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero debida al uso de biocarburantes y biolíquidos, la Comisión usará las cantidades comunicadas por los Estados miembros de acuerdo con el artículo 22, apartado 1, letra o), incluidos los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra y el intervalo asociado derivado del análisis de sensibilidad establecidos en el anexo VIII. La Comisión hará públicos los datos sobre los valores medios provisionales de las emisiones estimadas resultantes del cambio indirecto del uso de la tierra y el intervalo asociado derivado del análisis de sensibilidad. Además, la Comisión evaluará si y cómo cambiarían las reducciones estimadas de emisiones directas en caso de que se tuvieran en cuenta los coproductos al aplicar el enfoque de sustitución.

5. En sus informes, la Comisión analizará, en particular:

a) los beneficios y costes medioambientales relativos de los diferentes biocarburantes, los efectos de las políticas de importación de la Comunidad al respecto, las implicaciones en materia de seguridad del abastecimiento y las vías para conseguir un enfoque equilibrado entre producción nacional e importaciones;

b) el impacto de la mayor demanda de biocarburantes en la sostenibilidad ambiental de la Comunidad y los terceros países, habida cuenta de las consecuencias económicas y sobre el medio ambiente, incluido el impacto en la biodiversidad;

c) las posibilidades de determinar, de manera científicamente objetiva, zonas geográficas con un elevado valor de biodiversidad que no estén contempladas en el artículo 17, apartado 3;

d) el impacto de una mayor demanda de biomasa en los sectores que la utilizan;

e) la disponibilidad y sostenibilidad de biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, incluida una evaluación de los efectos de la sustitución de la producción de alimentos y piensos por la producción de biocarburantes, teniendo debidamente en cuenta los principios de la jerarquía de residuos establecidos en la Directiva 2008/98/CE y el principio del efecto en cascada de la biomasa, atendiendo a la situación económica y tecnológica regional y local, el mantenimiento de la reserva de carbono en los suelos y la calidad de los suelos y los ecosistemas;

f) información y análisis de los resultados disponibles de investigaciones científicas en materia de cambio indirecto de uso de la tierra en relación con todos los procesos de producción, junto con una evaluación de la posibilidad de reducir el intervalo de incertidumbre detectado en los análisis en que se basan las estimaciones de las emisiones asociadas al cambio indirecto de uso de la tierra y de tener en cuenta el posible impacto de las políticas de la Unión, como la política de medio ambiente, la política en materia de cambio climático o la política agrícola, y

g) los avances tecnológicos y la disponibilidad de datos sobre el uso y las repercusiones medioambientales y económicas de los biocarburantes y biolíquidos producidos en la Unión a partir de cultivos específicos plantados fundamentalmente con fines energéticos

La Comisión propondrá, si procede, medidas correctivas.

6. Sobre la base de los informes presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 22, apartado 3, la Comisión analizará la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros al establecer un órgano administrativo único encargado de tramitar las solicitudes de autorización, certificación y concesión de licencias, y de prestar asistencia a los solicitantes.

7. Con objeto de mejorar la financiación y la coordinación con vistas al logro del objetivo del 20 % previsto en el artículo 3, apartado 1, la Comisión presentará, a más tardar el 31 de diciembre de 2010, un análisis y un plan de acción sobre la energía procedente de fuentes renovables que tendrán, en particular, las siguientes finalidades:

a) un mejor uso de los Fondos Estructurales y los programas marco;

b) un mejor y mayor uso de los fondos procedentes del Banco Europeo de Inversiones y de otras instituciones financieras públicas, y

c) un mejor acceso al capital de riesgo, en particular analizando la viabilidad de un mecanismo de financiación de riesgo compartido para las inversiones en energías procedentes de fuentes renovables en la Comunidad similar a la iniciativa del Fondo mundial para la eficiencia energética y las energías renovables, destinada a terceros países;

d) una mejor coordinación de la financiación comunitaria y nacional y de otras modalidades de apoyo, y

e) una mejor coordinación en favor de las iniciativas en materia de energía renovable cuyo éxito depende de las acciones que emprendan diferentes agentes en varios Estados miembros.

8. A más tardar el 31 de diciembre de 2014, la Comisión presentará un informe que tratará, en particular, los siguientes elementos:

a) un estudio de los niveles mínimos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que se aplicarán a partir de las fechas previstas en el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, sobre la base de un análisis de impacto que tenga en cuenta, en particular, la evolución tecnológica, las tecnologías disponibles y la disponibilidad de biocarburantes de primera y segunda generación que permiten una reducción elevada de las emisiones de gases de efecto invernadero;

 

b) respecto de los objetivos mencionados en el artículo 3, apartado 4, un examen de:

i) la relación coste-eficacia de las medidas que se hayan de aplicar para alcanzar los objetivos,

ii) la evaluación de la posibilidad de alcanzar los objetivos al tiempo que se asegura la sostenibilidad de la producción de biocarburantes en la Unión y en terceros países, y considerando las repercusiones económicas, medioambientales y sociales, incluidos los efectos indirectos y los efectos en la biodiversidad, así como la disponibilidad comercial de biocarburantes de segunda generación,

iii) el impacto de la realización de los objetivos en la disponibilidad de alimentos a precios asequibles,

iv) la disponibilidad comercial de vehículos eléctricos, híbridos y propulsados por hidrógeno, así como el método elegido para calcular la cuota de energía procedente de fuentes renovables consumida en el sector del transporte,

v) la evaluación de las condiciones de mercado específicas, teniendo en cuenta, en particular, los mercados en los que los carburantes para el transporte representan más de la mitad del consumo final de energía, y los mercados que dependen totalmente de los biocarburantes de importación;

c) una evaluación de la aplicación de la presente Directiva, en particular respecto de los mecanismos de cooperación, a fin de asegurar que, al tiempo que ofrecen a los Estados miembros la posibilidad de seguir utilizando los regímenes nacionales de apoyo, tal como se estipula en el artículo 3, apartado 3, dichos mecanismos también les permiten alcanzar los objetivos nacionales definidos en el anexo I de la forma más económica, de la evolución tecnológica y las conclusiones que han de extraerse para alcanzar el objetivo del 20 % de energía procedente de fuentes renovables a escala comunitaria.

Sobre la base de dicho informe, la Comisión presentará, si procede, propuestas al Parlamento Europeo y al Consejo, en las que aborde los elementos citados y, en particular:

- respecto del elemento que figura en la letra a), una modificación de la reducción mínima de emisiones de gases de efecto invernadero mencionada en dicha letra, y

- respecto del elemento que figura en la letra c), ajustes oportunos de las medidas de cooperación previstas en la presente Directiva con el fin de mejorar su eficacia para alcanzar el objetivo del 20 %. Esta propuesta no afectará ni al objetivo del 20 % ni al control por parte de los Estados miembros de los regímenes nacionales de sistemas de apoyo y medidas de cooperación.

9. En 2018, la Comisión presentará una hoja de ruta de la energía renovable para el período posterior a 2020.

Esta hoja de ruta irá acompañada, si procede, de propuestas dirigidas al Parlamento Europeo y al Consejo para el período posterior a 2020. En la hoja de ruta se tendrá en cuenta la experiencia derivada de la aplicación de la presente Directiva y la evolución tecnológica en el ámbito de la energía procedente de fuentes renovables.

10. En 2021, la Comisión presentará un informe en el que se examinará la aplicación de la presente Directiva. En el informe se estudiará, en particular, cómo los siguientes elementos han permitido a los Estados miembros realizar los objetivos nacionales definidos en el anexo I sobre la base de la mejor relación coste-beneficio:

a) el proceso de preparación de previsiones y de los planes de acción nacionales en materia de energía renovable;

b) la eficacia de los mecanismos de cooperación;

c) la evolución tecnológica en el ámbito de la energía procedente de fuentes renovables, incluido el desarrollo del uso de los biocarburantes en la aviación comercial;

d) la eficacia de los sistemas nacionales de apoyo, y

e) las conclusiones de los informes de la Comisión contemplados en los apartados 8 y 9.