Articulo 23 Garantía de nivel mínimo global de imposición para grupos de empresas
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Artículo 23. Elección de pérdidas admisibles

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo 22, la entidad constitutiva declarante podrá elegir una pérdida admisible para una jurisdicción en virtud de lo cual se determinará un activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible para cada ejercicio fiscal en el que exista una pérdida admisible neta en dicha jurisdicción. A tal efecto, el activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible será igual a la pérdida admisible neta de un ejercicio fiscal para la jurisdicción multiplicada por el tipo impositivo mínimo.

No se elegirán pérdidas admisibles en el caso de jurisdicciones con un régimen tributario de distribución admisible con arreglo al artículo 40.

2. El activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible determinado de conformidad con el apartado 1 se utilizará en cualquier ejercicio fiscal posterior en el que existan unas ganancias admisibles netas para la jurisdicción, con un importe igual a las ganancias admisibles netas multiplicadas por el tipo impositivo mínimo o, si fuera menor, al importe del activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible disponible.

3. El activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible determinado de conformidad con el apartado 1 se reducirá en el importe que se utilice para un ejercicio fiscal, y el saldo se trasladará a ejercicios fiscales posteriores.

4. Cuando se revoque la elección de pérdidas admisibles, todo activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible restante determinado de conformidad con el apartado 1 se reducirá a cero a partir del primer día del primer ejercicio fiscal en el que ya no sea aplicable la elección de pérdida admisible.

5. La elección de pérdidas admisibles se presentará junto con la primera declaración informativa sobre el impuesto complementario a que se refiere el artículo 44 del grupo de empresas multinacionales, o del grupo nacional de gran magnitud, que incluya la jurisdicción para la que se realiza la elección.

6. Cuando una entidad transparente que sea la entidad matriz última de un grupo de empresas multinacionales o de un grupo nacional de gran magnitud realice una elección de pérdidas admisibles con arreglo al presente artículo, el activo por impuestos diferidos atribuible a una pérdida admisible se calculará en función de la pérdida admisible de la entidad transparente tras la reducción realizada con arreglo al artículo 38, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-12-2022 en vigor desde 23-12-2022