Articulo 23 Memoria Histórica y Democrática de Euskadi
Artículo 23. Localización, exhumación e identificación de las víctimas.
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1.- Las actividades dirigidas a la localización, exhumación y, en su caso, identificación de los restos de personas desaparecidas durante la Guerra Civil y el franquismo deberán ser autorizadas por Gogora de acuerdo a lo estipulado en el artículo 20 de esta ley, y desarrolladas de acuerdo con las normas y garantías del procedimiento administrativo común recogidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
La realización de trabajos deberá notificarse a las diputaciones forales con competencia en patrimonio cultural para el caso de que se produzcan actividades de renovación del subsuelo en zonas en que resulta preceptiva la autorización foral previa de acuerdo con las competencias que les confiere la Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.
Asimismo, Gogora deberá comunicar el inicio del procedimiento al juzgado de instrucción del partido judicial correspondiente al lugar de hallazgo de los restos.
2.- El estudio, valoración, coordinación y seguimiento del proceso de actuación será gestionado por Gogora.
3.- El traslado de restos humanos encontrados como consecuencia de los procedimientos de localización de personas desaparecidas o por hallazgo casual requerirá autorización de Gogora y se hará de acuerdo con el protocolo citado en el artículo 20.3 y con la normativa vigente de sanidad mortuoria de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Los restos que hayan sido trasladados y no sean reclamados deberán ser inhumados en el columbario que se determine o en el cementerio correspondiente al término municipal en el que se encontraron.
4.- Una vez concluido el proceso de investigación, se deberá elaborar un informe final que incluya los informes de todas las personas especialistas que han participado en el procedimiento y que deberá ser depositado en Gogora.
Cuando, por ocasión de este proceso, resulten elementos o hallazgos, previstos en el artículo 24, que pudieran formar parte del patrimonio cultural y no de la memoria histórica, se pondrán a disposición de los departamentos forales correspondientes con competencias en materia de patrimonio cultural, para su documentación, investigación y puesta en valor.
5.- Gogora, de acuerdo con las entidades locales, dignificará las fosas de las víctimas en aquellos casos donde resulte técnicamente imposible la exhumación, para así asegurar su conservación.
6.- Aquellos elementos materiales que no sean atribuibles a los efectos personales de las personas exhumadas deberán ser depositados en el correspondiente centro de depósito de materiales arqueológicos territoriales, sin que todo ello obste para su utilización, si se estima oportuna por su significación, valor pedagógico o cualquier otro motivo, en posteriores actividades relativas a la memoria, según la normativa en vigor sobre actividades arqueológicas.
