Articulo 23 Presupuestos 2010 Euskadi

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Artículo 23. Incremento de retribuciones.

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1. Las retribuciones anuales íntegras del personal al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado no sujeto a régimen laboral con efectos de 1 de enero de 2010 no podrán experimentar un crecimiento global superior al 0,3% con respecto a las establecidas en el ejercicio de 2009, en términos de homogeneidad para los dos períodos de comparación, por lo que respecta tanto a efectivos de personal como a la antigüedad y al régimen de jornada del mismo.

2. Se entiende como personal no laboral el personal funcionario de carrera e interino al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma, organismos autónomos y entes públicos de derecho privado, así como el personal estatutario dependiente del ente público Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

3. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia se regirán por su normativa específica.

4. Lo dispuesto en el párrafo 1 debe entenderse sin perjuicio de aquellas adecuaciones en las retribuciones complementarias que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por una modificación en el contenido del puesto de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. Asimismo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de los sistemas de organización y clasificación de puestos de trabajo, incluyendo la aplicación de éstos al personal que acceda o haya accedido a las administraciones públicas vascas en virtud de transferencias, o de la adecuación de las particularidades sectoriales específicas derivadas de la periodificación, reestructuración o adaptación de los conceptos retributivos a la nueva estructura retributiva.

5. 

a) De conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores, las retribuciones básicas a percibir por el personal no sujeto a régimen laboral serán las que correspondan al grupo en que se halle clasificado el cuerpo o escala a la que pertenezca, de acuerdo con las siguientes cuantías referidas a doce mensualidades, que se devengarán por los valores que se determinan en cada uno de los periodos que se señalan:

a.1. Desde el 1 de enero de 2010 y hasta el 31 de mayo de 2010.

Grupo/Subgrupo Sueldo Trienios
A1 13.935,60 535,80
A2 11.827,08 428,76
B 10.264,44 373,68
C1 8.816,52 322,08
C2 7.209,00 215,28
E 6.581,64 161,64

a.2. Desde el 1 de junio de 2010 y hasta el 31 de diciembre de 2010.

Grupo/Subgrupo Sueldo Trienios
A1 13.308,60 511,80
A2 11.507,76 417,24
B 10.059,24 366,24
C1 8.640,24 315,72
C2 7.191,00 214,80
E 6.581,64 161,64

b) Las pagas extraordinarias, en los meses de junio y diciembre, con las cuantías que se determinan a continuación:

b.1. La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 de los funcionarios y las funcionarias en servicio activo incluirá las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente, en adición a las cuantías del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda.

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo
Euros
Trienios
Euros
A1 1.161,30 44,65
A2 985,59 35,73
B 855,37 31,14
C1 734,71 26,84
C2 600,75 17,94
E 548,47 13,47

b.2. La paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010 de los funcionarios y las funcionarias en servicio activo incluirá las cuantías que se determinan a continuación:

b.2.1. En concepto de sueldo y trienios las cuantías que se recogen en el cuadro siguiente:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo
Euros
Trienios
Euros
A1 623,62 23,98
A2 662,32 24,02
B 708,25 25,79
C1 608,34 22,23
C2 592,95 17,71
E 548,47

13,47

 

 


Las pagas extraordinarias, en los meses de junio y diciembre, con las cuantías que se determinan a continuación:

b.1. La paga extraordinaria del mes de junio de 2010 de los funcionarios y las funcionarias en servicio activo incluirá las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente, en adición a las cuantías del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda.

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo
Euros
Trienios
Euros
A1 1.161,30 44,65
A2 985,59 35,73
B 855,37 31,14
C1 734,71 26,84
C2 600,75 17,94
E 548,47 13,47

b.2. La paga extraordinaria del mes de diciembre de 2010 de los funcionarios y las funcionarias en servicio activo incluirá las cuantías que se determinan a continuación:

b.2.1. En concepto de sueldo y trienios las cuantías que se recogen en el cuadro siguiente:

Grupo/Subgrupo Ley 7/2007 Sueldo
Euros
Trienios
Euros
A1 623,62 23,98
A2 662,32 24,02
B 708,25 25,79
C1 608,34 22,23
C2 592,95 17,71
E 548,47 13,47

b.2.2. Las cuantías de los conceptos retributivos adicionales que deban integrar la paga extraordinaria del mes de diciembre serán aprobadas por el Gobierno conforme a las siguientes reglas:

      1. Para su determinación, el efecto porcentual de la reducción de las retribuciones totales en términos anuales por cada nivel retributivo deberá tener carácter progresivo desde el nivel retributivo más bajo hasta el nivel retributivo más alto, en cada una de las tablas retributivas vigentes para cada colectivo de personal al servicio del sector público no sujeto a régimen laboral.

      2. Por ello las cuantías de los conceptos retributivos adicionales será la necesaria para producir la expresada minoración porcentual en términos anuales entre las retribuciones totales vigentes a 1 de enero de 2010 expresadas en computo anual y las que definitivamente han de proceder para el ejercicio 2010, minoración porcentual que se corresponderá, o en su caso será homogénea, con las que se determina en el apartado siguiente.

      3. La tabla retributiva de los funcionarios y las funcionarias de la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos a quienes resulta de aplicación el Decreto 79/2005, de 12 de abril, por el que se regulan las retribuciones complementarias de los puestos de trabajo reservados a personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, tendrá la reducción anual en términos porcentuales que se determina en el cuadro siguiente:

Nivel C/D Complemento específico % reducción en el periodo de aplicación % reducción equivalente anual
30   2,86 5,00
29 0 A 2,86 5,00
28 I A 2,80 4,90
28 I B 2,70 4,72
27 II A 2,70 4,72
27 II B 2,60 4,55
27 II C 2,60 4,55
25 III A 2,60 4,55
25 III B 2,50 4,37
25 III C 2,50 4,37
23 IV A 2,50 4,37
23 IV B 2,3942 4,19
23 IV C 2,3942 4,19
20 V A 1,80 3,15
20 V B 1,80 3,15
20 V C 1,60 2,80
18 VI A 1,60 2,80
18 VI B 1,40 2,45
18 VI C 1,20 2,10
16 VII A 1,20 2,10
16 VII B 1,00 1,75
16 VII C 0,80 1,40
13 VIII A 0,56 0,98
13 VIII B 0,56 0,98
11 11 0,56 0,98

6. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley 9/2006, de 28 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 2007, han venido referenciadas a los grupos y subgrupos de titulación previstos en el artículo 43 de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, pasan a estar referenciadas a los grupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 2 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:

Ley 6/1989 Ley 7/2007
Grupo A Subgrupo A1
Grupo B Subgrupo A2
Grupo C Subgrupo C1
Grupo D Subgrupo C2
Grupo E Agrupaciones profesionales

7. De conformidad con el artículo 79.1.a de la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca, la cuantía anual del complemento de destino correspondiente a cada nivel de puesto de trabajo será la siguiente:

Nivel Cuantía anual
30 16.700,51
29 14.844,55
28 13.267,50
27 11.783,01
26 10.391,42
25 8.999,83
24 8.442,96
23 7.840,13
22 7.283,27
21 6.726,94
20 6.263,08
19 5.891,78
18 5.520,79
17 5.195,50
16 4.871,06
15 4.546,19
14 4.221,75
13 3.896,80
12 3.572,44
11 3.247,47
10 2.989,56
9 2.775,05
8 2.603,24

8. Adicionalmente a lo previsto en el párrafo primero de este artículo, la masa salarial del personal no sujeto a régimen laboral experimentará un incremento destinado al aumento del complemento específico, o concepto adecuado que permita la acomodación definitiva de tales complementos de forma que se posibilite su percepción en catorce pagas al año, doce ordinarias y dos adicionales en los meses de junio y diciembre.

9. (Inconstitucional y nulo)

10. Lo previsto en el párrafo anterior representa el límite máximo de la masa salarial correspondiente a 2010, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva.

11. Las variaciones de la masa salarial se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, en lo que respecta tanto a efectivos de personal y antigüedad del mismo como al régimen de jornada, trabajo y resto de condiciones laborales.

12. Con independencia de lo anterior, la masa salarial del personal laboral experimentará el incremento necesario para hacer posible la aplicación al mismo, según su categoría, de una cuantía anual equivalente a la que resulte para el personal incluido en el párrafo 2, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 8 del presente artículo.

13. Para el cálculo de los límites a que se refieren los párrafos anteriores, se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones devengadas por el personal no sujeto a régimen laboral en los siguientes conceptos retributivos: retribuciones básicas, complemento de destino, complemento específico y complemento de productividad o conceptos análogos; y la masa salarial del personal sometido a régimen laboral definida en el párrafo 9, sin computar a estos efectos los gastos de acción social.

14. Las retribuciones para el ejercicio 2010 del lehendakari, consejeros y consejeras, altos cargos y asimilados no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2009, con excepción de las siguientes cantidades:

a) Las destinadas a financiar contratos de seguros colectivos.

b) Las que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad.

c) Las que deban abonarse a los efectos de respetar la estructura retributiva, en orden a mantener la categoría y cargo que les corresponde, garantizando que, como mínimo, perciban las retribuciones equivalentes a las previstas como máximas con carácter general para los funcionarios de máximo nivel.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de los Altos Cargos, las cuantías brutas anuales de éstas, a 31 de diciembre de 2009, son las siguientes:

  Sueldo (14 meses) Retribución total
PRESIDENTE 7.530,41 105.425,69
VICEPRESIDENTE 7.071,17 98.996,42
CONSEJERO 6.640,95 92.973,30
VICECONSEJERO 5.946,62 83.252,61
DIRECTOR 5.017,73 70.248,25
VOCAL COJUA 5.017,46 70.244,49
PENSIONISTA LEHENDAKARI 3.765,20 52.712,85
PENSIONISTA VICELEHENDARI 3.535,59 49.498,21
PENSIONISTA CONSEJERO 3.320,48 46.486,65
PENSIONISTA VICECONSEJERO 2.973,31 41.626,31

Con efecto 1 de junio de 2010 la retribución mensual determinada en el párrafo anterior será la incluida en el siguiente cuadro, resultante de la minoración porcentual respecto de las cuantías devengadas en el ejercicio 2009 que se recoge en el mismo.

  Sueldo (desde 01-06-2010) Retribución total 2010 % 2009 - 2010
LEHENDAKARI 6.927,98 100.606,28 8
VICELEHENDAKARI 6.505,48 94.470,83 8
CONSEJERO 6.176,08 89.254,37 7
VICECONSEJERO 5.589,82 80.398,30 6
DIRECTOR 4.766,84 68.241,13 5
VOCAL COJUA 4.766,59 68.237,46 5
PENSIONISTA LEHENDAKARI 3.463,98 50.303,07 8
PENSIONISTA VICELEHENDAKARI 3.252,74 47.235,48 8
PENSIONISTA CONSEJERO 3.088,05 44.627,25 7
PENSIONISTA VICECONSEJERO 2.794,91 40.199,15 6

15. Las retribuciones del personal eventual que no resulten equivalentes a las fijadas para el personal descrito en el párrafo primero de este artículo no experimentarán incremento alguno en relación con las vigentes a 31 de diciembre de 2009, con excepción de las cantidades destinadas a financiar contratos de seguros colectivos y sin perjuicio de la que pudiera corresponderles por concepto de antigüedad, así como del incremento de la categoría a la que estuvieran referenciadas sus retribuciones.

Con efecto 1 de junio de 2010 la retribución mensual determinada en el párrafo anterior será minorada de forma progresiva tomando como referencia las minoraciones en términos anuales determinadas en el apartado 5.b.2.2.III y las determinadas en el apartado 14.

16. Los complementos personales y transitorios, así como las indemnizaciones por razón del servicio, se regirán por sus normativas específicas.