Articulo 23 Presupuestos 2011 Murcia
Artículo 23.- Incremento de retribuciones del personal al servicio del sector público regional.
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1. A efectos de lo establecido en el presente título, constituyen el sector público regional.
a) La Administración General de la Comunidad Autónoma y sus organismos autónomos.
b) Las entidades públicas empresariales y otras entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General o sus organismos autónomos.
c) Las sociedades mercantiles regionales.
d) Las fundaciones del sector público autonómico, entendiendo por tales las reguladas por la disposición adicional segunda del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre. e) Las universidades de titularidad pública competencia de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en la medida que resulte de la aplicación de la normativa básica del Estado.
2. Con efectos de 1 de enero del año 2011, las retribuciones íntegras del personal al servicio del sector público regional no experimentarán ningún incremento respecto de las vigentes a 31 de diciembre de 2010, en términos de homogeneidad para los dos períodos de la comparación, tanto por lo que respecta a efectivos de personal como a la antigüedad del mismo.
3. La Administración General de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y las entidades y sociedades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, podrán destinar hasta un 0,3 por ciento de su masa salarial a financiar aportaciones a planes de pensiones de empleo o contratos de seguro colectivos que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación para el personal a que se refiere el presente artículo, de acuerdo con lo establecido en la disposición final segunda del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal funcionario y estatutario se determinará en relación con el grupo o subgrupo de clasificación al que pertenezcan y con su antigüedad, de acuerdo con lo establecido en el plan de pensiones o contrato de seguro.
La asignación individual de las aportaciones correspondientes al personal laboral se determinará de forma que resulte equivalente a la del personal funcionario, de acuerdo con lo establecido en cada plan de pensiones o contrato de seguro.
Las cantidades destinadas a financiar aportaciones al plan de pensiones o contrato de seguro, conforme a lo previsto en el presente apartado, tendrán a todos los efectos la consideración de retribución diferida.
4. Para el cálculo del límite a que se refiere el apartado anterior, para el personal funcionario se aplicará el porcentaje sobre el gasto correspondiente al conjunto de las retribuciones básicas y complementarias devengadas por dicho personal; y para el personal sometido a legislación laboral el porcentaje se aplicará sobre la masa salarial definida en el artículo 25.1 de esta ley. 5. Las retribuciones a percibir por los funcionarios públicos que hasta la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 han venido referenciadas a los grupos de titulación previstos en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública, están referenciadas a los grupos y subgrupos de clasificación profesional establecidos en el artículo 76 y disposición transitoria tercera de la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin experimentar otras variaciones que las derivadas de los incrementos previstos en esta ley. Las equivalencias entre ambos sistemas de clasificación son las siguientes:
| Grupo A Ley 30/1984 | Subgrupo A1 Ley 7/2007 |
| Grupo B Ley 30/1984 | Subgrupo A2 Ley 7/2007 |
| Grupo C Ley 30/1984 | Subgrupo C1 Ley 7/2007 |
| Grupo D Ley 30/1984 | Subgrupo C2 Ley 7/2007 |
| Grupo E Ley 30/1984 | Agrupaciones profesionales Ley 7/2007 |
6. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que con carácter singular y excepcional resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa, o por el grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, siempre con estricto cumplimiento de lo dispuesto en la normativa vigente.
7. Los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos deberán experimentar la oportuna adecuación a lo establecido en el presente artículo, deviniendo inaplicables, en caso contrario, las cláusulas que establezcan cualquier tipo de incremento.
8. Lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del presente artículo será de aplicación, asimismo, al personal de los consorcios participados mayoritariamente por la Administración Regional y organismos que integran su sector público.
9. Las dotaciones consignadas para gastos de personal en los presupuestos administrativos, de las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público, sociedades mercantiles regionales y fundaciones del sector público autonómico, tendrán la consideración de limitativas. No obstante, los consejos de administración de las citadas entidades y sociedades podrán solicitar de forma justificada y cuantificada el incremento de los gastos de personal previstos inicialmente, correspondiendo su aprobación al Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejera de Economía y Hacienda, previo informe vinculante de la Dirección General de Presupuestos.
