Artículo 23 por el que se prohíben en el mercado de la Unión los productos realizados con trabajo forzoso y se modifica la Directiva (UE) 2019/1937 de 23 de Oct
Artículo 23. Ejecución de las decisiones
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1. Cuando, en el plazo límite razonable a que se refiere el artículo 22, apartado 1, letra b), un operador económico no haya cumplido la decisión a que se refiere el artículo 20, las autoridades competentes serán responsables de la ejecución de dicha decisión y velarán por lo siguiente:
a) que se prohíba introducir o comercializar los productos afectados en el mercado de la Unión, así como exportarlos;
b) que las autoridades pertinentes retiren del mercado de la Unión los productos que ya hayan sido introducidos o comercializados en el mercado, de conformidad con el Derecho de la Unión y nacional;
c) que se eliminen los productos retirados y los productos que sigan en poder del operador económico de conformidad con el artículo 25, por cuenta de dicho operador económico;
d) que el acceso a los productos afectados y a los anuncios que hagan referencia a dichos productos se restrinja solicitando al tercero pertinente que aplique tal restricción.
2. Si el operador económico no ha cumplido la decisión a que se refiere el artículo 20, la autoridad competente impondrá bien directamente, en cooperación con otras autoridades, o mediante una solicitud dirigida a las autoridades judiciales competentes, sanciones al operador económico afectado con arreglo al artículo 37.
