Articulo 23 Reg. (UE) nº 904/2010 , de 7 de octubre de 2010, DOUE, Cooperación administrativa y lucha contra el fraude en el ámbito del IVA
Artículo 23
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NOTA. Téngase en cuenta que a partir de 1 de julio de 2032 este artículo queda suprimido. |
Los Estados miembros se asegurarán de que el número de identificación a efectos del IVA, a que se refiere el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE, aparezca como inválido en el sistema electrónico contemplado en el artículo 17 del presente Reglamento, al menos en las situaciones siguientes
a) las personas identificadas a efectos del IVA que declaren el cese en su actividad económica, definida conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva 2006/112/CE, o cuya administración fiscal competente considere que han cesado en su actividad económica. Una administración fiscal podrá presumir en particular que una persona ha cesado en su actividad económica cuando, a pesar de estar obligada a hacerlo, no haya presentado ni declaraciones del IVA ni declaraciones recapitulativas durante un año tras la expiración del plazo de presentación de la primera declaración del IVA o declaración recapitulativa omitida. El interesado tendrá derecho a demostrar la existencia de una actividad económica por otros medios;
b) las personas que hayan declarado datos falsos para obtener la identificación a efectos del IVA o no hayan comunicado cambios en sus datos y, de haber tenido conocimiento de ello la administración fiscal, esta última habría denegado la identificación a efectos del IVA o retirado el número de identificación a efectos del IVA.
- Artículo modificado (se suprime con efectos de 1 de julio de 2032) por Reglamento (UE) 2025/517 del Consejo, de 11 de marzo de 2025, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.° 904/2010 en lo que respecta a las disposiciones de cooperación administrativa en materia de IVA necesarias en la era digital (DC de 25-03-2025) en vigor desde 14-04-2025

