Articulo 23 Régimen de intervención administrativa en las actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera
Artículo 23. Periodicidad de los controles externos y autocontroles de emisiones
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1. La persona titular de una instalación tiene que llevar a cabo controles externos de acuerdo con lo que se disponga en su autorización o de condicionantes. Si no consta esta información, la periodicidad de los controles tiene que ser la siguiente:
a) Una vez al año, los focos correspondientes a actividades clasificadas dentro del grupo A, así como los focos correspondientes a instalaciones de combustión medianas con potencia igual o superior a 20 MWt.
b) Una vez cada tres años, los focos de las actividades clasificadas en el grupo B, así como los focos correspondientes a instalaciones de combustión medianas con potencia térmica inferior a 20 MWt.
c) Una vez cada cinco años, los focos de las actividades del grupo C.
2. Además de los controles externos, la persona titular de la instalación tiene que llevar a cabo controles internos o autocontroles de acuerdo con lo dispuesto en su autorización o de condicionantes. Si no hay esta información, la frecuencia mínima tiene que ser la siguiente:
a) Cada 6 meses, los focos de actividades del grupo A.
b) Cada 18 meses, las del grupo B.
c) Cada 30 meses, las del grupo C.
3. El órgano competente, considerando las características particulares de la instalación, podrá modificar, motivadamente, la periodicidad de los controles de emisión, espaciándolos en el tiempo, haciéndolos más frecuentes o, en el caso de focos no sistemáticos, eximir de algunos controles, de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto100/2011.
4. Asimismo, el órgano competente podrá exigir, motivadamente, controles adicionales a las instalaciones en las que haya indicios de incumplimiento de las condiciones de la resolución de autorización o de condicionantes o de la normativa en materia de protección de la atmósfera, de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto 100/2011.
