Articulo 23 Registro de E...s Agrarias

Articulo 23 Registro de Explotaciones Agrarias

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Artículo 23. Baja.

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La baja, total o parcial, se producirá a solicitud del interesado o de oficio, por resolución de la Dirección General competente en materia de Política Agraria Común utilizando para ello los datos que ya obren en poder de la Administración, sin perjuicio en su caso, de la aplicación del régimen sancionador, en los casos siguientes:

a) Acreditación de ausencia de actividad agraria.

b) No reunir la explotación agraria los requisitos necesarios para ser objeto de inscripción.

c) Fallecimiento de la persona física, extinción de la personalidad jurídica de la persona titular o disolución de la entidad sin personalidad jurídica.

d) Expropiación o transmisión de la explotación agraria.

e) Cualquier otra causa establecida por vía legal o reglamentaria.