Artículo 23 Reglamento de... de Murcia

Artículo 23 Reglamento de Accesibilidad Universal de la Región de Murcia

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Artículo 23. Probadores accesibles.

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1. Cuando un establecimiento disponga de probadores de uso público, al menos uno deberá ser accesible por cada 10 unidades o fracción.

2. Los probadores accesibles deberán cumplir los requisitos establecidos para los vestuarios accesibles pudiendo sustituirse el asiento abatible con respaldo y la barra de apoyo por una silla con respaldo y reposabrazos. Además, cumplirán las siguientes características:

a) Estarán señalizados mediante SIA, complementado, en su caso, con flecha direccional.

b) Dispondrán de perchas situadas a diferentes alturas, con una de ellas a una altura comprendida entre 0,80 m y 1,20 m.

c) Dispondrán de un espejo cuyo borde inferior estará a una altura comprendida entre 0,80 y 1,20 m y será orientable hasta al menos 10° sobre la vertical o bien se tratará de un espejo con vidrio de seguridad que resista sin rotura un impacto de nivel 3, conforme al procedimiento descrito en la norma UNE EN 12600:2003.

d) Los probadores accesibles dispondrán de un dispositivo de llamada de asistencia visual y acústica con las características establecidas en el DB SUA para los aseos accesibles situados en zonas de uso público.

e) Las puertas de los probadores accesibles dispondrán de un sistema visual y táctil que permita desde el exterior saber si la cabina está libre u ocupada.