Articulo 23 Reglamento de casinos de juego
Artículo 23. Servicios complementarios en los casinos de juego
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los casinos de juego deberán disponer, como mínimo, de los siguientes servicios:
a) Servicio de bar.
b) Servicio de restaurante.
c) Sala de estar.
d) Sala de eventos o actividades sociales, culturales o recreativas, que deberá tener una dimensión mínima, incluidos aseos y zona de servicios, de 300 m2 si el casino está situado en la isla de Mallorca y de 150 m2 si se encuentra en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera.
2. Asimismo, tendrá carácter facultativo la prestación de los siguientes servicios que, en todo caso, deberán contar con las autorizaciones concurrentes que demandan los distintos sectores del ordenamiento jurídico a que se refieren:
a) Sala de teatro y cinematógrafo.
b) Sala de congresos y convenciones.
c) Actividad comercial.
d) Instalaciones hoteleras con categoría como mínimo de cuatro estrellas, que deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico.
e) Sala de espectáculos o fiestas.
f) Aparcamientos.
g) Café concierto.
3. Los servicios complementarios que preste el casino podrán pertenecer o ser explotados por persona o empresa distinta de la titular del casino, deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico, y la empresa titular del casino de juego responderá solidariamente respecto de la actividad prestada con el titular o explotador de la misma.
