Articulo 23 Reglamento del concierto social en el ámbito de los servicios sociales
Artículo 23. Comisiones de seguimiento de los conciertos.
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1. Para cada procedimiento de concertación, por la Administración concertante se constituirá una comisión de seguimiento del concierto social, que mantendrá al menos dos reuniones anuales durante la vigencia del concierto que se hubiera suscrito, donde se revisarán las actuaciones llevadas a cabo y se adoptarán las medidas de control oportunas por parte de la Administración en lo relativo al cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento, en las bases y en los pliegos técnicos.
2. Entre sus funciones supervisará la ejecución de los conciertos sociales que serán objeto de evaluación para determinar si procede prorrogarlos y para determinar si se mantiene o no la prestación mediante el régimen de concierto social, pudiendo también servir de base para las valoraciones en el acceso a otros conciertos y para la evaluación de la normativa reguladora de los conciertos.
3. Igualmente estas comisiones resolverán las cuestiones interpretativas o litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de concierto social, sin perjuicio de que a falta de acuerdo entre las partes, una vez agotada la vía administrativa, puedan someterse a la jurisdicción contencioso-administrativa.
4. En ningún caso, la asistencia a las sesiones de este órgano generará indemnizaciones por razón del servicio en el ámbito de la Administración Pública concertante.
