Articulo 23 Reglamento de la Ley de renovación y modernización turística
Artículo 23.- Actuaciones previas a los procedimientos de incumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación y de atenerse al uso.
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1. Las actuaciones, previstas en el artículo 22.3 de este Reglamento, podrán acordarse, en aplicación del artículo 69.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, cuando se den algunas de las siguientes circunstancias.
a) Cuando por el órgano competente se tenga conocimiento directo o indirecto del incumplimiento del deber de conservación y rehabilitación o del mantenimiento del uso efectivo, motivado por denuncias, reclamaciones o quejas o cuando así se deduzca del ejercicio de la inspección turística.
b) Si como consecuencia de las conclusiones de los informes técnicos turísticos, previstos en el artículo 34 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de renovación y modernización turística de Canarias, recogidos en el Título V, Capítulo I, del presente Reglamento, se deduce una valoración desfavorable del estado de conservación del edificio.
c) A iniciativa de los propietarios o comunidades de propietarios, previa denuncia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, y en el artículo 30 del presente Reglamento.
d) Por petición razonada, formulada por cualquier órgano administrativo, distinto al competente para iniciar el procedimiento.
2. El acuerdo de inicio, a los efectos de exigir las actuaciones de conservación y rehabilitación o de mantenimiento del uso efectivo, se notificará a los sujetos obligados, para que, en el plazo de un mes desde su notificación, aporte actualizado a dicha fecha el informe técnico turístico, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, y en el Capítulo I del Título V del presente Reglamento.
3. De igual modo, se pondrá en conocimiento de las demás administraciones que pudieran estar afectadas en el ejercicio de sus competencias, al objeto de que efectúen las observaciones que consideren oportunas.
4. Transcurrido el plazo concedido en el apartado 2 del presente artículo, se procederá de la siguiente forma:
a) De no presentarse la documentación requerida, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 47 del presente Reglamento.
b) De no aportarse debidamente cumplimentado dicho informe técnico, se actuará conforme lo establecido en el artículo 71 de la ley Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al objeto de subsanar las deficiencias del mismo.
5. Si el informe técnico se aporta debidamente cumplimentado, se procederá a emitir propuesta de resolución, estableciendo los plazos y las concretas actuaciones que se deban acometer en el establecimiento para reconducir su situación, conforme a lo establecido en dicho informe técnico, otorgando un plazo mínimo de 10 días para que por el titular de dicho establecimiento se aporten las alegaciones que crea oportunas, dictando posteriormente, resolución motivada.
