Articulo 23 Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual
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Artículo 23. Tracto sucesivo.

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1. Las inscripciones recogerán la titularidad de los derechos de propiedad intelectual, desde la primera inscripción hasta su paso al dominio público.

2. Los actos y contratos por los que se transmitan o modifiquen derechos de propiedad intelectual sólo podrán ser inscritos o anotados en el registro acompañando a la instancia el documento acreditativo de la transmisión si el cedente fuese el autor o titular originario o los acreditativos de las transmisiones sucesivas de las que trae causa el derecho cuya inscripción se solicita. A estos efectos, el solicitante justificará documentalmente el acto o contrato de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.

3. La acreditación del tracto sucesivo también podrá verificarse mediante expediente judicial de dominio. CAPÍTULO IV

De la resolución de las solicitudes y de sus vías de impugnación