Articulo 23 Reglamento po... mortuoria

Articulo 23 Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria

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Artículo 23. Conducción dentro de la Comunitat Valenciana.

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1. Los cadáveres clasificados en el grupo I del artículo 9 del presente reglamento deberán ser conducidos en féretro especial o de traslado, previa autorización de la Dirección Territorial de Sanidad, mediante modelo de solicitud que se acompaña como anexo II.

2. Los cadáveres sin inhumar de los clasificados en el grupo II del artículo 9 del presente reglamento podrán ser conducidos en féretros comunes, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 15 y 26. Transcurridas 48 horas desde el fallecimiento, el cadáver deberá ser conducido en féretro especial o de traslado. En los casos en que se den circunstancias excepcionales, el facultativo que certifique la defunción o, en el caso de cadáveres sometidos a autopsia, el facultativo que haya realizado la misma, establecerá las condiciones de conducción e inhumación.

3. Los restos cadavéricos, criaturas abortivas y miembros procedentes de amputaciones, cuando estén clasificados en el grupo II del referido artículo 9 del Reglamento, serán conducidos en cajas de restos.

4. No se precisa autorización sanitaria para la conducción en los supuestos señalados en los apartados 2 y 3 de este artículo.