Articulo 23 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión
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Articulo 23 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión

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Artículo 23. Cálculo de K-CMG

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1. A efectos del artículo 21, la autoridad competente permitirá que la empresa de servicios de inversión calcule K-CMG para todas las posiciones sujetas a compensación, o sobre la base de la cartera, cuando la totalidad de la cartera esté sujeta a compensación o a constitución de garantías, bajo las condiciones siguientes:

a) la empresa de servicios de inversión no formará parte de un grupo que contenga una entidad de crédito;

b) la compensación o la liquidación de dichas operaciones se realizará bajo la responsabilidad de un miembro compensador de una entidad de contrapartida central cualificada (ECCC) y dicho miembro compensador será una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión según se dispone en el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, y las operaciones o bien se compensarán centralmente en una ECCC o bien se liquidarán sobre la base de un sistema de entrega contra pago bajo la responsabilidad de dicho miembro compensador;

c) el cálculo de la garantía total exigida por el miembro compensador estará basado en un modelo de garantías del miembro compensador;

d) la empresa de servicios de inversión haya demostrado a la autoridad competente que la elección de calcular RtM con K-CMG está justificada por determinados criterios, los cuales podrán incluir el carácter de las actividades principales la empresa de servicios de inversión, que serán fundamentalmente actividades de negociación sujetas a compensación y constitución de garantías bajo la responsabilidad de un miembro compensador, y el hecho de que las demás actividades realizadas por la empresa de servicios de inversión sean irrelevantes en comparación con dichas actividades principales, y

e) la autoridad deberá haber evaluado que la selección de la(s) cartera(s) sujeta(s) a K? CMG no se ha hecho con el fin de iniciar un arbitraje regulatorio de los requisitos de fondos propios de manera desproporcionada o no adecuada desde el punto de vista prudencial.

A los efectos del párrafo primero, letra c), la autoridad competente efectuará una evaluación periódica con el fin de confirmar que el modelo de garantías proporcione requisitos de garantías que reflejen las características de riesgo de los productos que negocia la empresa de servicios de inversión y tenga en cuenta el intervalo entre el cobro de las garantías, la liquidez del mercado y la posibilidad de que se produzcan cambios durante la operación.

Los requisitos de garantías deberán ser suficientes para cubrir las pérdidas que puedan resultar de al menos el 99 % de las variaciones de las exposiciones en un horizonte temporal adecuado con un período de tenencia de dos días hábiles como mínimo. Los modelos de garantías utilizados por dicho miembro compensador para exigir la garantía a que se refiere el párrafo primero, letra c), del presente apartado deberán siempre estar diseñados de tal modo que se consiga un nivel prudencial similar al previsto en las disposiciones relativas a los requisitos en materia de márgenes del artículo 41 del Reglamento (UE) n.º 648/2012.

2. K-CMG será el tercer importe más elevado de las garantías totales exigidas diariamente por el miembro compensador a la empresa de servicios de inversión durante los tres meses anteriores, multiplicado por un factor de 1,3.

3. La ABE, tras consultar a la ESMA, elaborará un proyecto de normas técnicas de regulación para especificar el cálculo del importe de las garantías totales exigidas y el método de cálculo de K-CMG a que se refiere el apartado 2, en particular cuando K-CMG se aplica a una cartera, y las condiciones relativas al cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, letra e).

La ABE remitirá dicho proyecto de normas técnicas de regulación a la Comisión a más tardar el 26 de diciembre de 2020.

Se delegan en la Comisión los poderes para completar el presente Reglamento mediante la adopción de las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) n.º 1093/2010.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019